REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KH03-V-2002-0054.

DEMANDANTE: JORGE ALBAHACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.376.320, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 10.878, con domicilio en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy.

DEMANDADO: JUAN FEDERICO GARCÍA LANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.547.078, de este domicilio.

APODERADO DE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ CAMPOS INFANTE, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 31.789, titular de la cédula de identidad No. V-9.550.851.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 01-03-2001, el ciudadano JORGE ALBAHACA, asistido de abogado, presentó demanda por Rendición de Cuentas contra el ciudadano JUAN FEDERICO GARCÍA LANE, fundamentando su pretensión en el hecho de que ambos compraron en comunidad un inmueble compuesto por una casa para habitación y el terreno sobre el cual está construida, según se evidencia de documento inserto por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 15-12-87, anotado bajo el No. 14, folios 01 al 14, Protocolo Primero, Tomo 14, cuarto trimestre, y en el que fue construido posteriormente un galpón industrial, cuyos costos y demás especificaciones constan en Título Supletorio que de forma conjunta obtuvieron en fecha 03-02-88 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y posteriormente fue registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23-02-88 , bajo el No. 09, folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo 7°. Seguidamente ambos vendieron el referido inmueble a la firma Mercantil SCALE’S S.A y subsiguientemente esta firma mercantil les vendió el inmueble en cuestión a JUAN FEDERICI GARCIA LANE y al demandante JORGE ALBAHACA, tal como se desprende de documento protocolizado en el primer trimestre del año 1993, inserto bajo el No. 43, folios 02 al 04, Protocolo Primero Tomo 11°, quedando en propiedad y posesión absoluta de ambas partes, todo lo cual se encuentra acreditado por los instrumentos públicos que acompaña a la demanda como fundamento de la misma. Alega el actor que el demandado a partir de 1996, ha usufructuado el inmueble objeto de la litis de forma personal y sin su autorización, haciendo uso exclusivo del mismo donde mantiene una industria de metal mecánica de herrería y similares, e impidiéndole hacer uso del galpón, que se encuentra deteriorado motivado a la actividad que en él se realiza. De igual manera, el actor y el demandado compraron una lancha para navegación marítima, de fibra de vidrio, motor fuera de Borda, JHonson 55 FT, la cual solo usufructúa el demandado sin autorización del actor.
En virtud de lo expuesto, el demandante tipifica esta situación como un enriquecimiento sin causa que ha obtenido el demandado en perjuicio del actor, por lo que considera está obligado a indemnizarlo dentro del límite del enriquecimiento obtenido y por el monto que el actor ha dejado de percibir, durante 71 meses consecutivos, desde el 01 de abril de 1996 hasta el 28 -02-2001, a razón de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 125.000,00) lo cual asciende a la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 8.875.000,00), tomando como base que el galpón, el terreno sobre el cual está construido y la casa de habitación, da una renta mínima mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BILIVARES, ( Bs. 250.000,00), correspondiendo el usufructo de la renta en partes iguales, es decir 50% para cada uno.
El demandante fundamenta su pretensión en el artículo 1.184 del Código Civil en concordancia con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que JUAN FEDERICO GARCIA LANE convenga en rendir cuentas de su gestión administrativa usurpada de manera unilateral, o de lo contrario sea condenado por el tribunal a cancelarle la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 8.750.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento en proporción al 50% mensual, y por las costas, gastos y honorarios del abogado, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINEINTOS BOLIVARES (Bs.2.662.500,00). Solicita el actor, se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino, bajo el No. 43, Protocolo Primero, tomo 11 primer trimestre del año 1.993 y además se acuerde medida innominada de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
Se admite a sustanciación en fecha 08-03-01, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, ordenando la intimación del demandado con orden de comparencia dentro de los veintes días de despacho siguientes a la intimación, librándose la compulsa. En fecha 23-04-01 el demandado hace oposición al procedimiento de rendición de cuentas, por cuanto lo que existe entre las partes es una comunidad de bienes. Alega el demandado que la pretensión del actor no está enmarcada dentro de los parámetros que contempla el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a quienes se les debe exigir la rendición de cuentas es a los tutores, curadores, socios, administradores, o apoderados de bienes ajenos. Además de que no existe ninguna sociedad ni de hecho ni de derecho constituida entre las partes; no existe la figura jurídica de “socio” invocada, al igual que no existe la condición de apoderado o administrador de fondo de bienes ajenos que deban rendir cuantas de su administración al propietario de fondos o bienes administrados, ya que no hay un mandato ni negocio que administrar, razón por la cual en el lapso oportuno el demandado hace formal oposición de conformidad con el precitado artículo.
El tribunal por auto dictado en fecha 07-05-01, suspende el juicio, oyéndose la apelación formulada por la parte actora, en ambos efectos, contra dicho auto.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, el demandado debidamente asistido de abogada, dio contestación a la demanda ratificando que la única relación que existe entre las partes es UNA COMUNIDAD DE BIENES, y no las figuras contenidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda de rendición de cuentas exige que exista una tutela o administración de bienes ajenos, lo cual no se da en el presente caso. El actor fundamenta su pretensión en el artículo 1184 del Código Civil, alegando el enriquecimiento sin causa, siendo necesario que existe un empobrecimiento o disminución del patrimonio de una persona, y en el caso de marras, el demandante no ha sido afectado de ninguna manera ya que no se le ha negado el derecho de propiedad que poseen en comunidad. Por otra parte alega el demandado que existe confusión en el actor al exigir que si el demandado no rinde cuentas puede sustituir su obligación por el pago de cantidades de dinero, situación no prevista en nuestra legislación. Finalmente, propone la reconvención a la parte actora para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a dividir en partes iguales, es decir, 50% y 50% para cada uno, el inmueble objeto de la comunidad ubicado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, en fecha 23 de febrero de 1988, bajo el No 9, folios 01 al 02, Protocolo Primero Tomo 7, Primer Trimestre, siendo declarada inadmisible la presente reconvención por ser procedimientos inadmisibles según auto de fecha10-10-01.
En fecha 24-05-01, se remite expediente al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, a quien correspondió conocer de la apelación interpuesta por la actora la cual en fecha 30 de Julio del 2001 declaró sin lugar la apelación, considerando que del planteamiento del demandante, se infiere que entre las partes lo que existe es una comunidad de bienes y no una sociedad, quedando firme la sentencia el 14-08-01, remitiéndose en esa misma fecha el expediente al Tribunal A- quo.
Por auto de fecha 14-11-01 el Tribunal subsana error material y repone la causa al estado de admisión de pruebas admitiéndose a sustanciación en ese mismo acto, las pruebas promovidas por la actora. La parte demandada no promovió ninguna prueba.
El día 30 de Noviembre del 2001 se practica la citación del demandado para que absuelva posiciones juradas, promovidas por el apoderado del demandante, declarándose desierta en fecha 07-12-01 por falta de comparecencia del absolvente, quien tampoco asistió en fecha 12-12-01 a estampar las posiciones juradas.
Presentado los informes solo por la parte actora en fecha 14-02-02, el Tribunal por auto de fecha 22 de Marzo del 2002 advierte a la parte que procederá conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de Abril del 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se inhibe de conocer de la causa por cuanto el Juez, esta unido por nexos de familiaridad con el demandado, remitiendo la causa al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara a los fines de su conocimiento, declarándose con lugar la misma, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal.
Abocado el juez de la causa al conocimiento de la misma, se ordenó notificar a la parte demandada, a través de un cartel publicado en el diario El Impulso, previo agotamiento de la citación personal, consignándose el 06-03-2006 un ejemplar del diario donde se publicó el cartel.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
ÚNICO
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada esta controversia, y cuyo objeto es la rendición de cuentas en la manera requerida por el actor, este Tribunal advierte la presente se halla enmarcada en el supuesto previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, vale decir, que la demandada, una vez citada, compareció a oponerse a la solicitud de rendición de cuentas en sí misma, y al presentar su contestación al fondo expuso que ningún negocio o sociedad existe entre el demandado y el actor, por tanto, al existir tan sólo una comunidad de bienes resulta improcedente la pretensión deducida por el actor, por lo que toca a quien juzga determinar acerca de la pertinencia o no de la defensa en cuestión.
En efecto, la norma en comento establece, por una parte, los elementos indispensables que determinan la pertinencia de este tipo de procedimiento, de tal suerte que, se desprende que el demandante debe acreditar en autos de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, determinando con precisión el período y el negocio específico que debe comprender, requisitos estos que deben ser concurrentes, en el entendido de que a falta de uno de ellos el procedimiento estaría destinado al fracaso.
Así, se tiene que el actor en su libelo pretende le sean rendidas cuentas del producto obtenido por la demandada respecto de la administración de la copropiedad sobre los bienes identificados por el actor, hecho éste que a juicio de quien esto decide se encuentra plenamente demostrado, si se atiende al contenido de los instrumentos que en copia certificada expedida por el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, cursantes a los folios 05 al 16 de autos, que por no haber sido tachados de falsos, de acuerdo a las reglas que rigen la materia, debe concedérseles plena fé a las menciones allí contenidas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
No obstante, atendiendo al contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, antes aludido, a la letra prevé:
Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.(negritas y subrayado del Tribunal)
Así que, dentro de la oportunidad probatoria pertinente el demandante promovió la prueba de inspección judicial, cual fue inadmitida por medio de auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 14 de noviembre de 2001, así como también promovió posiciones juradas, cuales, una vez citado el demandado, tuvo lugar su evacuación en fecha 07 de diciembre de 2001, y en el acta que recogió las que le fueron estampadas al demandado por su incomparecencia, cursante al folio 58 y 59 de autos, se lee:
“…1) DIGA EL EXPONENTE COMO ES CIERTO QUE DESDE LA FECHA 01-04-1996, A [sic.] EFECTUADO EN FORMA PERSONAL Y SIN AUTORIZACION LA NUDA PROPIEDAD QUE MANTIENE CON MI CONFERENTE JORGE ALBAHACA? NO CONTESTO POR AUSENCIA. 2) DIGA EL EXPONENTE COMO ES CIERTO QUE EL GALPON INIDICADO EN EL SECTOR LOS NARANJILLOS DE LA HOY PARROQUIA JOSE GREGORIO BASTIDAS, DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTDAO LARA, LO HA USUFRUCTUADO CON EXCLUSIBIDAD [sic.] DESDE EL DIA 01-04-1996. NO CONTESTO POR AUSENCIA. 3) DIGA EL EXPONENTE COMO ES CIERTO QUE EL INMUEBLE QUE MANTIENE CON PROPIEDAD CON JORGE ALBAHACA Y QUE HA EXPLOTADO CON EXCLUSIBIDAD DESDE EL 01-04-1996.SIN LA AUTORIZACION DE SUS COMPROPIETARIOS [sic.] CONSTA DE UN GALPON INDUSTRIAL, LA CASA DE HABITACION ADJUNTA Y LA TOTALIDAD DEL TERRENO QUE COMPRARON TAL COMO CONSTA EN AUTOS. NO CONTESTO POR AUSENCIA. 4) DIGA EL TESTIGO COMO ES CIERTO QUE CON EL USO EXCLUSIVO SIN LA AUTORIZACION QUE HA HECHO DEL INMUEBLE DESCRITO EN LAS PREGUNTAS ANTERIORES, LE HA OCASIONADO UN TOTAL DETERIORO DE LAS INSTALACIONES ELECTRICAS, PISO DE CONCRETO, DUCTO DE AIRE ACONDICIONADO, SERVICIOS DE LUZ, AGUA Y CLOACA, ASI COMO LAS PUERTAS DE LOS BAÑOS Y LA CASA. No contesto por ausencia. 5) DIGA EL EXPONENTE COMO ES CIERTO QUE DESDE LA FECHA 01-04-1996, NUNCA HA PINTADO EL GALPON, NI LA CASA DE HABITACION, E IGUALMENTE NO LE HA DADO MANTENIMIENTO A LOS PORTONES DE ENTRADA AL INMEBLE. No contesto por ausencia. 6) DIGA EL EXPONENTE COMO ES CIERTO QUE DENTRO DE LA NUDA SOCIEDAD DE HECHO QUE MANTIENE, COMPRARON UNA ANCHA PARA NAVEGACION MARITIMA DE FIBRA DE VIDRIO Y MOTOR FUERA DE BORDA MARCA JHONSON DE 55 PIES, EL [sic.] QUE IGUALMENTE ESTA USUFRUCTUANDO SIN PERMISO DE JORGE ALBAHACA. No contesto por ausencia. 7) DIGA EL EXPONENTE COMO ES CIERTO QUE A LA LANCHA MENCIONADA EN LA PREGUNTA ANTERIOR, LE CONSTRUIMOS UN REMOLQUE TIPO TRAILER EN ACERO GALVANIZADO, PARA TRANSPORTAR LA LANCHA, CON TIRO PARA ENGANCHE EN AUTOMOTORES Y RODAJE SOBRE CAUCHO, Y TRES SALVAVIDAS, CON UN TANQUE DE GASOLINA ADICIONAL. No contesto por ausencia. 8) DIGA EL EXPONENTE COMO ES CIERTO QUE COMO MINIMO EL DEMANDANTE JORGE ALBAHACA TIENE DERECHO A PERCIBIR CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 125.000,00) DESDE LA FECHA 01-04-1996, HASTA EL DIA EN QUE SE ENTREGUE EL INMUEBLE DESCRITO EN LAS PREGUNTAS ANTERIORES QUE USA CON EXCLUSIVIDAD COMO CONTRAPRESTACION AL DERECHO DE PROPIEDAD COMUNERO QUE MANTIENE. No contesto por ausencia. 9) DIGA EL EXPONENTE COMO ES CIERTO QUE EL USO QUE LE ESTA DANDO CON EXCLUSIVIDAD AL INMUEBLE DESCRITO EN LA PREGUNTA ANTERIOR LO HACE MANTENIENDO UNA INDUSTRIA DE [sic.] METAL MECANICA [sic.] DE SU PROPIEDAD QUE OCUPA TANTO EL GALPON COMO LA CASA PARA HABITACION Y TODO EL TERRENO SOBRE EL CUAL ESTA CONSTRUIDO. No contesto por ausencia. 10) DIGA EL EXPONENTE COMO ES CIERTO QUE EL DIA 01-04-1996, PROHIBIO A SUS OBREROS Y VIGILANTES DEL INMUEBLE, LA ENTRADA A MI PODERDANTE JORGE ALBAHACA A SU PROPIEDAD. No contesto por ausencia- (Mayúsculas del texto citado)
Respecto de este particular medio de prueba, conviene recordar cuanto enseña Arístides Rengel Romberg con referencia a la naturaleza del mismo, en su Tratado de Derecho Procesal civil (2002, 43 Tomo III) “una clase de confesión: la provocada, se tiene en el proceso mediante las posiciones que puede pedir una de las partes a la otra bajo juramento…”. Por manera que, sin lugar a dudas, lo que se pretende por esa vía es traer al proceso la confesión, ya no en forma espontánea sino inducida por el promovente de la prueba.
Así que Couture citado por el mismo Rengel (op. cit.) expone que la confesión es “el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hechos cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración” y luego el mismo autor expresa su parecer extendiendo el concepto de esta manera: “la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”.
Rengel es categórico al reproducir la consecuencia jurídica que da la ley a la verificación de la confesión: la plena prueba. Es ese el sentido que el artículo 1401 del Código Civil venezolano consagra en estos términos:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Por fuerza de ese enfático dispositivo, una vez mas Rengel Romberg (2002, 45) opina:
“b) Las posiciones pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal que sean pertinentes a la causa…”
En fin, bajo la óptica de estos razonamientos legales y literarios queda puesta de relieve el objeto de la prueba de posiciones juradas: la confesión, y el objeto de la obtención de éste: la plena prueba, se reitera. Por lo que del análisis de las actas procesales, resalta la ausencia de la promoverte de la prueba al acto de absolución de posiciones celebrado en el día y hora acordado por el Tribunal en el auto de admisión de pruebas, una vez válidamente citados los codemandados con ese objeto, por lo que este último, estando presentes en el acto, procedieron a estampar las posiciones antes transcritas.
De las que se evidencia que, en virtud de la incomparecencia de la demandada, resulta aplicable el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare u contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411 (destacado y subrayado del Tribunal).
Por lo que para dejar sentada esa consecuencia de la confesión debe atenderse a lo que dispone el artículo 1405 del Código Civil que a la letra reza: “Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae”, y tratándose que conforme ha aducido la propia actora, y según quedó demostrado en autos, existe un régimen de copropiedad en un grupo de bienes que pertenecen en partes iguales a los litigantes, resulta obvio concluir que, en todo caso, el absolvente Juan Federico García Lane, por no ser menor de edad, ni haberse aducido que esté entredicho o inhabilitado, tiene la capacidad para obligarse a través del peculiar medio de prueba a que se alude.
No obstante, y de vuelta al punto nodal de esta reclamación judicial, que estriba en la obligación en cabeza del demandado de rendir cuentas a favor de la actora, quien se ha excepcionado no aduciendo que ya las haya rendido, sino porque a su entender la actora no observó el fiel y cabal cumplimiento de los requisitos de procesabilidad previstos en la norma en referencia, y tal efecto, se insiste, convino en la existencia de comunidad de bienes, hecho éste que por sí solo resulta insuficiente para reclamar la rendición de cuentas pretendida en estrados.
Por tanto, del análisis de las actas procesales, debe concluirse, necesariamente, que no está acreditado, en modo alguno, y con especial ceñimiento a lo ordenado por la norma del 673 del Código de las formas, es decir, a través de manera auténtica, la obligación de hacer que le es exigida a la demanda por medio de este especial procedimiento, es decir, la de rendir cuentas, pues de autos tan sólo puede colegirse en forma clara e indubitable, según quedó señalado anteriormente, el vínculo de copropiedad sobre los bienes pertenecientes a ambos a los que concurren en su condición de copartícipes, pero no está acreditado inequívocamente la condición de administrador o veedor que la actora le endilga a la demandada, y, por tanto, es incierta la pertinencia de exigibilidad de las cuentas requeridas.
A beneficio de mayor precisión, estima este juzgador de mérito que la proponibilidad de esta pretensión está cifrada en la adecuada materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, y al carecer el actor de la primera de las referidas, debe señalarse como infundada la pretensión deducida, sin perjuicio, claro está, que el actor pudiera ocurrir a un procedimiento diferente a éste a fin de obtener la satisfacción de su pretensión respecto de los bienes de la comunidad en los que, según su decir, le ha sido impedida o coartada su capacidad de goce y disfrute sobre ellos. Así se decide.
DECISIÓN
Por la razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Rendición de Cuentas, incoada por el ciudadano JORGE ALBAHACA, en contra del ciudadano JUAN FEDERICO GARCÍA LANE, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
EL JUEZ

EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:00 m.
El Secretario Acc.,


OERL/oerl