REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2005-003432

DEMANDANTE: DAMACIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.965.295, domiciliado en el Municipio Morán.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: LUZ MARIA QUERO JURADO y RAMON ALBERTO MENDOZA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.286 y 104.285, respectivamente.
DEMANDADO: ADELIS ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.466.130, y domiciliado en el Municipio Morán.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.342.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (cuestiones previas)

En fecha 27 de Septiembre de 2005, los ciudadanos LUZ MARIA JURADO y RAMON ALBERTO MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.286 y 104.285, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DAMACIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.965.295, de este domicilio, interpone demanda por REIVINDICACIÓN contra el ciudadano ADELIS ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.466.130, domiciliado en el Municipio Morán; y de seguidas exponen, que según copia de guía de despacho, signada con el N° 1112, de fecha 14 de Noviembre de 1983, emitida por la casa comercial AGRICOLA CARORA S.A., se le hizo entrega de un tractor y una rastra a su poderdante, implementos que poseían las siguientes características: un tractor MARCA: FORD, MODELO: 6.600 D.T., SERIAL MOTOR: 2128B / VE066603, SERIAL DE CHASSIS: V-170343 y UNA RASTRA DESTERRONADORA DE TIRO, MARCA: RASA, MODELO: T.R-16X24, SERIAL: 20594, siendo el actor la persona que realizó la compra de los mismos.
Que desde el momento en que el ciudadano DAMACIO PEREZ recibe los instrumentos antes descritos, se los presta a su padre, de forma periódica, para que toda la familia se beneficie, porque todos cultivaban el mismo lote de tierras; pero que en el mes de Abril de 2003, muere el padre del actor el señor SILVINO ANTONIO YEPEZ, y el tractor y la rastra que dan en manos de su hermano ADELIS ENRIQUE PEREZ, por lo que decide recuperar su maquinaria, y le solicita la entrega al prenombrado ciudadano; solicitud que fue infructuosa, a pesar que, según la parte acora, se lo había pedido en reiteradas oportunidades, y aún teniendo conocimiento de quién era el verdadero propietario, éste se negó a entregarle las facturas que poseía su padre, manifestando que dicho tractor y la rastra le pertenecían a éste último y que de tal maquinarias no existen documentos.
Admitida la demanda, en fecha 10 de Octubre de 2005, y librada la compulsa de citación el día 24 de Octubre de 2005, se ordenó agregar a los autos las actuaciones recibidas del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial el Tocuyo, con la citación del demandado debidamente practicada.
Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas específicamente las previstas en los numerales 2 y 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y el defecto de forma de la demanda, respectivamente. La primera de las mencionadas fundamentándola en el hecho de que en el escrito libelar el demandante aduce ser propietario de los bienes objeto de la litis sin acreditar en autos la propiedad de los mismos, y en lo que respecta a la otra cuestión previa opuesta la misma se fundamenta en el hecho de no haber consignado el demandante documento de propiedad o instrumento fundamental de la presente acción. En fecha 03 de Abril de 2006, el demandado presentó escrito solicitando se declararan sin lugar las cuestiones previas. Dentro del lapso referido a la articulación probatoria ninguna de las partes presentaron escrito alguno.
Siendo la oportunidad para decidir las Cuestiones Previas opuestas por la parte demanda, el Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….”
Y en tal sentido conviene distinguir las dos hipótesis referidas en esa norma, a saber: a) el defecto de forma en el libelo de demanda, y b) la denominada acumulación prohibida; de manera que, aún cuando no fuere expresado de manera categórica por el proponente de la cuestión de previo pronunciamiento, resulta obvio para este Tribunal, que la misma está vinculada al primero de los casos ya distinguidos. Así se decide.
En este orden de ideas, conviene hacer en el presente caso, un estudio de lo dicho por Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, 1996, respecto a la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 en referencia, cuando señala lo siguiente:
“exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida. Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352” (pag. 85).
Se hace menester advertir que de cara a la interposición de aquella cuestión previa, se le da apertura a dos fases distintas, la primera: de subsanación voluntaria, en donde si la contraparte encuentra satisfecho el defecto observado, es allanada la misma, poniéndole fin a la incidencia; pero si por el contrario no está satisfecha con la subsanación, y así constare en autos, es el Juez de Mérito, quien tiene que resolverla a través de una interlocutoria, cual es el supuesto sub exámine.
Así las cosas observamos que el demandado alegó como cuestión previa la referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, fundamentando dicha cuestión previa en el hecho de que el demandante en su libelo de demanda aduce ser propietario del bien objeto de la presente controversia sin demostrar la propiedad del mismo, en este estado, este Tribunal procede advertir que la cuestión previa opuesta se encuentra en total incongruencia con el verdadero sentido y alcance del significado de la falta de legitimidad del actor por carecer este de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, confundiendo en teoría con lo que se conoce como la cualidad para actuar en el juicio, cuya defensa se encuentra plasmada en el dispositivo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, de tal suerte que, no estando encuadrado el caso de marras a lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 346 ejusdem, es que la presente cuestión previa no debe prosperar y así se decide.
Ahora bien el demandado, alegó defecto de forma, por cuanto, a su parecer, se violó la disposición contenida en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la que:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
Pues, a su decir, el demandante no consignó en autos el documento de propiedad o instrumento fundamental de la acción que lo acredite como propietario del bien objeto de la presente relación jurídica procesal, de tal suerte que, al entrar analizar la presente tenemos que es repetir con palabras distintas lo plasmado en el fundamento de la cuestión previa arriba mencionada, de modo pues, que según el reclamante el mismo es propietario del bien objeto de la presente por medio de la guía de despacho signada con el Nro. 1112, corriente al folio 07 del presente expediente, situación esta que sin lugar a dudas debe ser resuelta junto con la supuesta y eventual falta de ilegitimidad propuesta de la forma en fue propuesta, en el fallo definitivo que resuelva la presente controversia, razón por la cual la presente cuestión previa no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, en el presente juicio de Acción Reivindicatoria, intentada por el ciudadano DAMACIO PEREZ contra el ciudadano AELIS ENRIQUE PEREZ, ambos ya identificados.
En consecuencia, se advierte a las partes intervinientes en el presente proceso, que el lapso de cinco (5) días de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda, comienza a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años: 195º y 146º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, a las 2:40 p.m.
El Secretario Acc.

OERL/gerc/ycp