REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-M-2005-184.
DEMANDANTE: VINCENZO BORZELLINO CUSUMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.176.501, y de este domicilio.

DEMANDADO: MIGUEL JESÚS GUTIERREZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.852.358 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EZEQUIEL ALVARADO ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.247.978, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.263, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JHOEL SAUL ORTEGA y MIGUEL ANGEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.4411 [sic.] y 65.771, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Procedimiento Vía Intimatoria)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia este proceso cuyo objeto es el cobro de bolívares a través del procedimiento especial por intimación, intentado por el ciudadano VINCENZO BORZELLINO CUSUMANO, mediante su apoderado judicial EZEQUIEL ALVARADO ISEA, instaurado en contra del ciudadano MIGUEL JESÚS GUTIERREZ QUINTANA, alegando la parte actora en su libelo de la demanda, que es beneficiario y tenedor de cuarenta y ocho (48) letras de cambio emitidas el 18 de enero del año 2005, distinguidas con los nros. 1/48 sucesivamente hasta el número 48/48 por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), cada una de ellas, a su favor, las cuales deberían ser pagadas desde el 15 de febrero del año 2005 mensualmente y en forma sucesiva hasta el día 15 de enero del año 2009, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de valor entendido, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, alega además el accionante que el librado de dichas letras no ha pagado la obligación que asumió, luego de numerosos intentos de cobro extrajudiciales, los cuales han sido infructuosos. En base a esas consideraciones, es por lo que el ciudadano VINCENZO BORZELLINO CUSUMANO, ya identificado, acude al órgano jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano MIGUEL JESÚS GUTIERREZ QUINTANA, ya identificado, para que convenga o, en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00), suma a que ascienden las 48 letras de cambio. SEGUNDO: los intereses legales vencidos causados hasta la fecha calculados desde el día de vencimiento de cada letra hasta el total y definitivo pago, a la tasa del 5% anual, TERCERO: La cantidad de Veinte Mil Bolívares correspondiente al derecho de comisión calculado a la tasa de un sexto por ciento (1/6%). Junto al libelo el reclamante procede a solicitar se decrete la medida de embargo preventivo. El 18 de Abril del año 2005, el Tribunal procede a admitir la demanda expidiendo el decreto intimatorio respectivo, así mismo se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. En fecha 02 de Junio del año 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial.
En fecha 09 de Junio del año 2005, procede a expedirse el respectivo despacho de embargo, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicar la medida preventiva decretada, materializándose la misma en fecha 19 de Julio del año 2005.
Formulada la Oposición al procedimiento Intimatorio por parte de los Apoderados Judiciales de la demandada, pasaron seguidamente a dar su contestación de la demanda en fecha 23 de septiembre de 2005, invocando el rechazo y contradicción tanto en los hechos como en el derecho de la pretensión de la actora, y al mismo tiempo desconocen “el instrumento cambiario [sic.]” que dio origen a la pretensión incoada en contra de su mandante; en vista de dicha actuación, este Tribunal, por medio de auto de fecha 28 de Septiembre del año 2005, ordenó dejar sin efecto el decreto intimatorio formulado por la parte demandante, y advirtió a las partes que la contestación fue presentada tempestivamente. Consecutivamente, los Apoderados Judiciales de la parte actora formularon escrito de Apelación al auto de fecha 28 de Septiembre del 2005 debido a que, según su entender, los Abogados de la demandada no tenían la facultad de diligenciar en nombre de la misma por no constar en el asunto ningún tipo de poder, ya que el que fue consignado es de manera Apud-Acta y solo para actuar en el asunto KP02-C-2005-700, además de que el mismo no cumplió con los requisitos del Artículo 152 del Código de Procedimiento de Civil, estando firmado por el Secretario pero sin darle la certificación correspondiente. Vista dicha apelación, este Tribunal ordenó oírla en un solo efecto.
Estando dentro del Lapso Legal para la Promoción de Pruebas, solo la parte demandante se valió de él; la parte demandada, en cambio, presentó escrito de oposición a dichas pruebas promovidas por la actora, advirtiendo este Tribunal que el mismo es materia que será aclarada en el fallo definitivo que resolverá el presente proceso.
En fecha 08 de Febrero del año 2006, compareció el ciudadano RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS consignando el Informe Técnico Pericial Grafotécnico, presentando como conclusión que las firmas indicadas como cuestionadas corresponden a firmas auténticas del ciudadano MIGUEL JESUS GUTIERREZ.
Abierto el Lapso para presentar Informes, solo la parte actora los aportó, dejándose constancia que no se presentaron Observaciones a los mismos.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO
La demandada oportunamente opuso el desconocimiento de la cambial cuyo importe y accesorios son reclamados por el actor, por lo que de la revisión de las acatas procesales, si bien la defensa está expresada en género singular, como quiera que se trata la pretensión del actor de la reclamación judicial al cobro de 48 instrumentos de aquella naturaleza, entiende este juzgador que la misma debe ser extensiva a todas ellas.
De manera, que expuesta en esos términos la demandada tal defensa, la actora dentro de la oportunidad probatoria promueve la prueba de experticia, conforme quedó expuesto.
Por ello, se hace menester que el suscrito Juez de mérito, pase a referirse a las conclusiones arrojadas por medio de la realización de la prueba grafotécnica realizada por los designados para cumplir esa función, y para ello debe articular la misma con los dispositivos contenidos en los artículos 445, 446 y 447 en relación a la prueba misma de experticia contenida en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos contenidos en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil venezolanos vigentes. En razón de lo expuesto, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil” Tomo III, señala el alcance de la prueba de experticia de esta manera:
“Mediante la experticia se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificada por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados”. (pg.440)
Debe advertirse, que de acuerdo al propio escrito por medio del que la actora promueve la prueba, manifiesta que tal proceder se ajusta a los “artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, por tanto, debe traerse a colación la norma dispuesta en la legislación adjetiva general en estos términos:
Artículo 447: La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse. (negritas y subrayado de este Tribunal)
Para ello, la promovente de la prueba señaló como indubitada la firma del ciudadano Miguel Jesús Gutiérrez Quintana estampada al poder apud acta que este confiriera, cursante al folio 26 del Cuaderno de Medidas, misma que sirvió de parámetro de comparación a los peritos para llegar a la solución aportada por los ellos en la consignación del informe producto del estudio que les fue encomendado, de fecha 08 de febrero de 2006, que establece, respecto de la suscripción de las cambiales desconocidas “que ellas corresponden a firmas auténticas” del demandado.
Ahora bien, conviene dejar establecido que, bajo la óptica de tales consideraciones, este juzgador establece que las cambiales desconocidas fueron efectivamente suscritas y aceptadas por el demandado. Así se establece.
SEGUNDO
Con fundamento en razonamiento que precede debe atenderse al dispositivo contenido en el artículo 451 del Código de Comercio :
“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento.
Si el pago no ha tenido lugar; (omissis)”
Por tal, de la alocución “puede” se infiere claramente que es potestativo para el portador intentar, en las palabras de la ley “recursos o acciones”, o, mas adecuadamente, sus pretensiones, en contra de los endosantes, del librador y de los demás obligados, a su elección, sin que su intención de no actuar en contra de alguno o algunos de ellos pueda considerarse, como determinante a fin de determinar la validez de la relación cartular, y así también se decide, pues debe recordarse el principio general respecto de las obligaciones, contenido en el Código Civil:
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Expuesto lo anterior, debe pronunciarse este juzgador acerca de la pretensión de la parte actora, en cuanto al pago de las cantidades por ella señaladas, en tal sentido, la misma trajo a los autos cuarenta y ocho (48) letras de cambio, en original y que fue opuesta para su cobro a la librada aceptante, y aún cuando habiendo sido desconocidas las mismas, quedó ya establecida su autenticidad, conforme a los señalamientos que en ese particular se refieren, por efecto de las reflexiones precedentes, debe este juzgador apreciarlas de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente, por lo que ese instrumento hace plena prueba en contra de la demandada en la presente causa, quien no habiendo alegado o demostrado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, se debe, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la reclamación al pago que le hace la parte actora a la parte demandada y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares, a través del procedimiento especial por intimación, ejercida por VINCENZO BORZELLINO CUSUMANO, en contra del ciudadano MIGUEL JESÚS GUTIERREZ QUINTANA en su condición de librada aceptante, ambos ya identificados.
En consecuencia, se condena al demandado perdidoso a pagar a favor del actor las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00), suma a que ascienden las 48 letras de cambio;
SEGUNDO: los intereses legales vencidos causados hasta la fecha calculados desde el día de vencimiento de cada letra hasta el total y definitivo pago, a la tasa del 5% anual;
TERCERO: La cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), correspondiente al derecho de comisión calculado a la tasa de un sexto por ciento (1/6%);
CUARTO: La corrección monetaria;
Por lo que para el cálculo de los montos a ser pagados por la parte demandada, descritos en los ordinales segundo y cuarto que anteceden, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme esta presente decisión, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, quien será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses, así como también que el cálculo indexatorio deberá hacerlo con fundamento al Indice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, atendiendo como fecha de inicio para su estudio, en ambos casos, desde el momento de vencimiento de cada una de las cambiales hasta el momento en que se publicó la presente decisión.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
EL JUEZ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se público en su fecha, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario Acc.,

OERL/oerl