REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-1243.

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.543.425, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.902 y de este domicilio actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA KIBOK, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco en fecha 19 de Septiembre del año 2002, inserta bajo el N° 12, Folios 30 al 31, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre, en la persona de su Presidente al ciudadano ORLANDO LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.579.106.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.104.942, 7.347.865 y 7.347864, respectivamente, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 680, 29.566 y 31.267, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 26 de Abril del año 2005 la actora presentó libelo de demanda estimada en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) por medio del que expuso:
1°. Que durante el año 2003 se asoció a la Asociación PROVIVIENDA KIBOK con la finalidad de adquirir un terreno propio con un área de 7.725,05 m2 ubicado en la avenida Pedro León Torres con las calles 10 y 11 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, donde se construiría la Urbanización “Mi Oasis” erogando la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) para realizar la invocada adquisición, la cual quedó evidenciada en documento de Compra debidamente registrada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco en fecha 08 de Agosto del 2003 bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, Folios 07 al 09, cuyos linderos son: Norte: Con avenida 11 y casa y solar que es o fue de GUILLERMINA ESCALONA; Sur: Con avenida 10 y casa y solar que es o fueron de la sucesión de ALFONSO LINARES de por medio; Este: Con la avenida Pedro León Torres y casas y solares varios, que es su frente;Oeste: Con calle 13 y terreno de ANGEL FELIPE ALVARADO.
2°. Que una vez trasmitida a la prenombrada Asociación la propiedad, dominio y posesión del invocado bien, se procedió en abstracto a dividir en 32 parcelas el mencionado terreno para llegar a adjudicarle específicamente la parcela N° 23, donde la Directiva de la Asociación comenzó la ardua tarea de gestionar por ante diversos entes, tanto públicos como privados, el otorgamiento de un crédito habitacional en donde, para facilitar el mismo, todos los asociados acordaron el Urbanismo cuya alícuota para cada parcela sería de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), el cual se realizó en dos (2) pagos.
3°. Que pasado el tiempo inexorablemente sin ver culminado su pretensión de adquirir una vivienda debido a la paralización de la obra de urbanismo desde la fecha hasta la actualidad y encontrándose en la imperiosa necesidad de retirarse de la sociedad a los 26 de días del mes de Agosto del 2004, el ciudadano ORLANDO LUGO le ofreció devolverle el aporte realizado de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) en un lapso de treinta (30) días, el cual no cumplió en dicho lapso, concertando varias reuniones con la finalidad de buscar un medio conciliatorio para realizar la invocada devolución, sin que hasta la fecha se haya hecho efectiva a pesar de que a la Sociedad en el mes de Diciembre del 2004 le ingresó dinero suficiente para realizar la misma.
4°. Que por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que solicita:
PRIMERO: Se decrete Embargo Preventivo y de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien ya mencionado.
SEGUNDO: Que el demandado absuelva posiciones juradas.
TERCERO: Que se realizara inspección judicial en la ENTIDAD CENTRAL BANCO UNIVERSAL para dejarse constancia de:
• Si en la misma se apertura alguna cuenta.
• De depósitos realizados durante el mes de Diciembre del 2004.
• Cualquier otro punto que colige de la realización del invocado acto procesal.
CUARTO: Que sea declarada la presente acción [sic.] CON LUGAR en la definitiva.
Admitida la demanda y negadas las solicitudes de medidas preventivas, la parte demandada, una vez se dio por citada voluntariamente, presentó su contestación de la siguiente manera:
Que contradice la presente demanda por cuanto el actor no tiene derecho a separarse voluntariamente de la Sociedad ni a exigir que se reintegre la suma que aportó, es decir, los SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), toda vez que la duración de la misma se estableció en forma indefinida y solo podría decretarse su liquidación cuando una Asamblea General de sus miembros señale que es imposible llevar a cabo su objetivo (Cláusula Tercera) y para dicha liquidación se requiere la aprobación del 75% de sus miembros activos y solventes; además, el dinero aportado por el actor y demás miembros ha sido invertido en la adquisición del terreno ya identificado y en las bienhechurias que se están realizando en el mismo. Por otra parte, en la Cláusula Décima Tercera de los estatutos dispone que el Asociado para poder retirarse tendría que inscribirse primero un nuevo Asociado que lo sustituya y que haga los pagos correspondientes; por lo tanto, rechaza los petitorios establecidos en el libelo, concernientes a la citación, el requerimiento de la cautelar negada y la absolución de posiciones juradas, acentuando que el actor no pretende la devolución o reintegro de las cuotas por él aportadas a la Asociación.
Estando dentro del lapso legal para la Promoción de Pruebas, ninguna de las partes se valió de él, dejándose constancia que ambas partes presentaron Informes al proceso pero sin aportar Observaciones a los mismos.
Por tanto, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Según sostienen las partes, les vincula un contrato de sociedad cuya norma marco está consagrada en el Código Civil en los términos siguientes:
Artículo 1.649: El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.
Así pues, en todo caso, debe este juzgador una vez más dar por reproducidos los términos en los que el Código Civil dispone en sus artículos 1133 y 1159:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que tiene tal carácter vinculante entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Acerca de lo que pretende el actor la resolución del Contrato en referencia, pues como integrante de la Asociación demandada, indica incumplimiento para el fin al que estaba preordenada su constitución.
Respecto a tal pretensión, en primer término, debe señalar éste juzgador, tal como ha sido criterio de este Tribunal y que esta ocasión se reproduce, que en el proceso Civil, las partes, en efecto, persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Así que con miras a la pretensión planteada por la demandante, conviene se invoque el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de marzo de 2005, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fallo en el que se estableció:
“(omissis) su rescisión debió accionarse y resolverse mediante una demanda al efecto, tal y como se finiquitan las relaciones contractuales en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Resaltado de la Sala).
De la interpretación de la norma trascrita, se evidencia que en los supuestos en los que se incumplan las obligaciones pactadas en un contrato, los suscritores tendrán la posibilidad de reclamar el cumplimiento o la rescisión del mismo. Se dan, entonces, dos posibilidades a tales efectos y ello a elección del perjudicado. Ahora bien, la vía para lograr que se restituya la situación jurídica infringida debe ejercerse ante el administrador de justicia, mediante la acción prevista en el ordenamiento procesal al efecto, como lo ha sido desde la época en que el Estado asumió la función jurisdiccional para evitar que las personas hicieran justicia por su propia mano.
De allí que no es posible para ningún juez decretar “automáticamente” la resolución de un contrato, sin que medie la pretensión correspondiente por parte del contratante a quien se le ha incumplido la obligación.
La resolución de un contrato viene a representar la sanción impuesta por el legislador a quienes habiendo asumido un compromiso contractual, incumplen con su correspondiente obligación; al ser así, la resolución no obra de pleno derecho, ella debe ser peticionada por la parte afectada por el incumplimiento; al accionarse judicialmente la rescisión del contrato se garantiza a los litigantes su derecho a ejercer sus defensas con las que tratarán de llevar al juez a la convicción, el demandante por una parte, de que efectivamente se incumplió el contrato y, el demandado por la otra, de que los motivos por los que se produjo el incumplimiento no le son imputables o que no hubo tal incumplimiento.
Las copias fotostáticas certificadas de los instrumentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez en fecha 19 de septiembre de 2002, bajo el número 12, folios 30 al 31, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del Tercer Trimestre del año 2002, correspondiente al pacto de Constitución de la Asociación Civil demandada, y sus Estatutos, que por no haber sido tachadas de falsas por el actor, este Tribunal debe apreciarlas, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, confiriéndosele, en consecuencia, pleno valor probatorio, esencialmente a las disposiciones contenidas en estos últimos nombrados que son del siguiente tenor:
“CLÁUSULA DECIMA TERCERA: El Asociado que por cualquier motivo se retire de la Asociación tendrá derecho a que se le devuelvan las sumas depositadas en la Asociación Civil, menos los intereses que hayan devengado esos aportes, después de deducir las deudas que por todo concepto tenga pendiente con esta- El aporte dado por concepto de inscripción no será devuelto. Este reintegro se hará efectivo una vez que el asociado o la Asociación hayan inscrito a un nuevo asociado y este haya cumplido con los compromisos económicos adquiridos.- CLAUSULA DECIMA CUARTA: El Asociado que desee retirarse voluntariamente de la Asociación civil deberá solicitar su retiro por escrito al Consejo Directivo, quien se pronunciará al respecto dentro de los Treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de dicha solicitud (omissis)”
Por manera que al pretender el actor se declarara resuelto el contrato de sociedad, persigue se restituya la situación jurídica al estado anterior a la formación de la Asociación, pues en puridad, Resolver significa “deshacer”, lo que aparentemente es la intención del actor a postular su reclamación judicial en la forma como ha quedado expuesta precedentemente.
En ese orden de ideas, conforme al fundamento establecido en el artículo 1.167 del Código Civil:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Por lo que para el acogimiento en derecho de la pretensión del actor, éste ha debido demostrar los hechos que originaron el incumplimiento que le endilga a la demandada, pues los recibos de pago que acompaña a su libelo de demanda, a lo sumo, son demostrativos del cumplimiento de ciertas obligaciones relativas al pago de cuotas o aportes en favor de la Asociación Civil demandada, en tanto que el instrumento privado acompañado al folios 13 de autos aparece suscrito por una persona distinta al remitente, aunado al hecho que en su texto sólo existe un requerimiento concerniente a que se la devuelva a su autor “el valor de mercado [sic.] equivalente a la inversión realizada”, pero en modo alguno, estima este juzgador, ellos puede ser considerado prueba incontrovertible del supuesto incumplimiento por parte de la demandada que redundaría en la resolución contractual de marras.
Con respecto a las defensas opuestas por la representación judicial de la Asociación Civil Kibok, fundadas en la improcedencia de la liquidación de ella, pues la manera de hacerla se halla prevista en sus propios estatutos, así como que el actor no puede separarse de su condición sin que antes haya inscrito a quien le sustituya en la nómina de Asociados, este juzgador considera conveniente escindir los efectos de ambas conductas. En primer término, si bien es cierto que la legislación sustantiva civil dispone:
Artículo 1.673: La sociedad se extingue:
1º.- Por la expiración del plazo por el cual se ha constituido.
2º.- Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.
3º.- Por la muerte de uno de los socios.
4º.- Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios.
5º.- Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad.
Debe considerarse que por no se este precepto de aquellos que no pueden ser relajados por los particulares, la convención estatutaria de la Asociación Civil, válidamente moldeó las condiciones para la separación de sus asociados, estableciendo así ciertos requisitos antes de que se pudiera consumar tal desincorporación, entre los que vale destacar la notificación por escrito al Consejo Directivo de la Asociación Civil, quien deberá responderla en un término fijado en la cláusula décima cuarta de los estatutos, que fuera previamente transcrita.
Por otra parte, debe tratarse lo referente a la devolución de las cantidades de dinero dadas en aporte a la Asociación por parte del integrante que decida separarse de ella, cuales dispone la cláusula décimo tercera de los estatutos referidos, se hará efectiva una vez se inscriba en esa persona jurídica a la persona que ocupará la posición del asociado saliente. Ambos extremos, considera quien esto decide, son de obligatorio acatamiento para los integrantes de la Asociación Civil Kibok, por virtud de la fuerza vinculante que tienen los contratos respecto de quienes son parte en ellos, y al no haberse acreditado tampoco la satisfacción de ninguno de ellos, resulta impertinente la separación requerida.
Por último, no puede confundirse la resolución del contrato de sociedad con la liquidación de la persona jurídica a que él se refiere, pues si bien esta última es sucedánea de aquella, no son cuestiones idénticas, pues debe atenderse al criterio que con respecto a la liquidación la doctrina patria sostiene en materia comercial, que por ausencia de disposición expresa en materia civil, debe aplicarse analógicamente. Por ello, conviene citar a Alfredo Morles Hernández, quien en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II (2002, 1092) :
“…Liquidación es el conjunto de operaciones ‘que tienden a fijar el haber divisible entre los socios’ (Garrigues) a cuyo efecto se debe proceder (artículo 347):
a) cobrar los créditos de la sociedad;
b) extinguir las obligaciones contraídas; y
c) realizar las operaciones que se hallen pendientes…”
De lo que se sigue que, si como se ha dicho se trata de instituciones vinculadas, aunque no idénticas, debe concluírse que la resolución del contrato no supone, de suyo, la liquidación, pues ella está referida a los actos anteriormente enunciados, cuales pueden ser o no ejecutados.
Pero de vuelta al punto nodal de esta controversia judicial, este Tribunal estima debe ser desechada la pretensión del actor, no por cuanto, como estimó la representación judicial del demandado carece de ‘ “PETITUM” [sic.] de [sic.] que se le reintegre el dinero de su [sic.] cuota’, pues de la sola lectura del memorial de demanda se colige claramente que ella si tiene un petitorio concreto, sino porque no cumplió con su carga de demostrar los hechos que a su juicio resultaban constitutivos de incumplimientos contractuales por parte de la demandada que ameritaran la resolución postulada. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Sociedad, propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, en contra de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA KIBOK, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
EL JUEZ
El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo



Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:10 a.m.
El Secretario Acc.,



OERL/oerl