REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil seis
196º y 147º

DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO ARICUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.732.306, y de este domicilio, asistido por el abogado Elio Ramón Mogollón Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.320.

DEMANDADA: MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.469.242, de este domicilio y PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES SAN PEDRO, LA 57, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 2, tomo 24-A, de fecha 14 de Junio del año 2000, modificados sus estatutos el 06 de Diciembre del año 2000, quedando inserta dicha modificación bajo el Nro. 61, tomo 51-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABIANE DE JESUS ALMEIDA DIOGO, MONICA ROJAS HERNANDEZ, Y CARMEN SANTELIZ, venezolanos, inscritos en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo los Nro. 108.751, 108.806, y 108.684, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO INTIMATORIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente causa de Cobro de Bolívares, procedimiento intimatorio, alegando el ciudadano OSWALDO ANTONIO ARICUCO, anteriormente identificado que es titular de un crédito que asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.20.400.000,00), por concepto de capital, respaldada dicha obligación por una letra de cambio aceptada en fecha 15 de Agosto del año 2004, por el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO, arriba identificado, para ser pagada el 15 de Octubre del año 2005, sin aviso y sin protesto, para ser pagada en Barquisimeto Estado Lara, siendo avalista de dicha obligación LA PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES SAN PEDRO, LA 57, C.A.
Manifiesta además el accionante que dada la negativa por parte del demandado ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO, ya identificado, de cancelar dicha obligación es por lo que acude a este órgano jurisdiccional a los fines de que convenga en pagar, o en su defecto, a ello sean condenado por este Tribunal las siguientes cantidades:
1) VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.20.400.000,00), por concepto de capital.
2) Los intereses moratorios devengados por la letra de cambio, calculados desde su vencimiento hasta el 13 de Junio del año 2005, a la tasa del 5% anual, mas los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación.
3) El derecho de comisión de 1/6 % sobre el monto del capital, establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
4) La indexación monetaria y las costas y costos del presente proceso.
Debidamente admitida la presente demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de que pagará las cantidades por conceptos de capital, intereses, derecho de comisión y costas y costos del presente proceso debidamente intimadas dentro de los diez días siguientes a que constara en autos su intimación. Posteriormente, se decretó a petición de la parte demandante medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado en autos, participándosele lo conducente al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Seguidamente, luego de darse por intimada la parte demandada procedió a oponerse al decreto intimatorio y en la oportunidad de contestar la demanda, en lugar de realizar tal actuación, propuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cules fueron declaradas sin lugar en la decisión interlocutoria correspondiente dictada en fecha 31 de octubre de 2005.
En la misma oportunidad en que opuso cuestiones previas, la demandada tachó incidentalmente de falso el instrumento cambiario cuyo cobro es objeto de esta reclamación judicial, y en fecha 26 de septiembre de 2005, formalizó el medio de impugnación propuesto, con fundamento en las causales previstas en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil, y ordinales 1° y 2° del 1.381 eiusdem.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la reclamada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las alegaciones fácticas explanadas por la actora.
Dentro de la oportunidad de promoción probatoria ninguna de las partes hizo uso de ella. Sólo la representación judicial de la demandada presentó informes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Según quedó expuesto precedentemente, la demandada redarguyó el instrumento cambiario que sirve de fundamento para la reclamación del actor a través de la tacha de falsedad incidentalmente propuesta por ella, y formalizada posteriormente dentro del lapso de ley.
Conviene acotar que el medio de impugnación en cuestión se halla disciplinado a través de la siguiente norma marco, prevista en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.(negrillas y subrayado del Tribunal)
La inasistencia del presentante del instrumento tiene una consecuencia descrita a renglón seguido en el mismo cuerpo legislativo de esta manera:
Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. (negrillas y subrayado del Tribunal)
De lo que se sigue, que para resultar fundada en derecho la pretensión del actor, debía este recurrir a la actividad y los medios probáticos previstos en la ley, a objeto de demostrar la autenticidad del instrumento que sirve de soporte a aquella, en defecto de lo cual debe quedar execrado del proceso, según lo estableció este Tribunal mediante auto de fecha 14 de octubre de 2005, y consecuencialmente, desasida la pretensión del actor.
De una revisión minuciosa de las actas, puede evidenciarse la inactividad del actor a ese respecto, por lo que no queda a este juzgador de mérito sino desechar la pretensión postulada. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de cobro de bolívares, a través del procedimiento especial por intimación, intentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ARICUCO en contra del ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO, en su propio nombre y en nombre y representación de PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES SAN PEDRO LA 57, C.A., todos previamente identificados.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ibidem.
Suspéndase la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada, una vez se encuentre firma la presente decisión, y particípese mediante Oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 15 días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.
El Juez
El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo


Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:18 a.m

El Secretario Acc.,





OERL/gerc