REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-F-2003-000103

DEMANDANTE: PEDRO JESUS BALLESTEROS CACERES, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 13.926.037, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DANIEL MENDEZ VASQUEZ y ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 51260 y 38009.

DEMANDADO: MARIA YALEIZ ALVIAREZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 12.078.114, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 26 de Febrero 2003, el ciudadano PEDRO JESUS BALLESTEROS CACERES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 13.926.037, de este domicilio, asistido por el abogado DANIEL MENDEZ VASQUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 51260, interpone demanda por DIVORCIO contra la ciudadana MARIA YALEIZ ALVIAREZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 12.078.114, y de seguidas expone; que en fecha 20 de Diciembre del 2002 contrajo matrimonio con la demandada, según consta en acta de matrimonio de fecha 20 de Diciembre de 2002 N° 170. Que fijaron su residencia en el Barrio Prados de Occidente, calle 14 con Carrera 4, Casa N° 130, Kilómetro 7 ½ Vía Quibor, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que la relación entre ambos tubo una armonía parcial, puesto que los problemas comenzaron a surgir desde el mismo día de la celebración del matrimonio, hasta que el día 30 de Diciembre de ese mismo año, es decir 10 días después del matrimonio, su cónyuge decide irse, según el demandante, sin su permiso y consentimiento, a pasar las navidades en casa de su madre, regresando el día 7 de Enero a su hogar, pero su regreso estuvo impregnado de una conducta soez e inapropiada, aunado a esto el día 16 de Enero del año 2003, a las 8:00 de la noche, sin que hubiera una razón de peso, lo agredió físicamente, arañándole la cara y el cuello, no obstante a ello, el día 17 de Enero, es decir al día siguiente, lo denunció por ante el destacamento 15, del Barrio La Paz, donde pasan el caso a la prefectura de Iribarren, con el expediente N° 070, en donde lo denuncia por indocumentado, por agredir a su mamá, por pegarle y una serie de barbaridades, allí firmaron una caución de no agresión y en vista de que la situación era ya insostenible, los mismos agentes policiales le pidieron a la demandada que desalojara la casa que ocupaba con su esposo, para evitar así mas inconvenientes, pero al día siguiente de ese hecho, encontrándose el demandante trabajando, se presentó la ciudadana antes identificada, en la casa que habitaba con su cónyuge y sin previo aviso y sin el consentimiento de éste irrumpió en la misma, violando la cerradura, llevándose todas las pertenencias del demandante, razón por la cual éste decidió denunciarla por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 13f5-114-03.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
En fecha 17 de Marzo de 2003, se admite en cuanto a sustanciación la presente demanda y se ordena la comparecencia de la demandada.
A los fines de hacer efectiva la práctica de la citación de la demandada se comisionó al Juzgado del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Librándose compulsa con despacho y oficio signado con el N° 798 el día 28 de Abril de 2004.
Una vez remitidas a este despacho las resultas de la citación por el Juzgado comisionado, se ordenó, en fecha 29 de Junio de 2004, agregar a los autos dichas actuaciones, contentivas de ocho (8) folios útiles, quedando constancia en las mismas de la imposible localización de la demandada en la dirección indicada en el despacho librado por este Tribunal.
En fecha 19 de Julio de 2004 se ordenó citar a la demandada por carteles en los diarios El Yaracuyano del Estado Yaracuy.
Nuevamente se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Febrero de 2005, a los fines de fijar el Cartel de Citación en el domicilio de la demandada; librándose el oficio en esa misma fecha.
En fecha 01 de Julio de 2005, el suscrito Juez se avoca al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, el día 19 de Septiembre de 2005 siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo compareciendo para ese entonces el demandante ciudadano Pedro Jesús Ballestero Cáceres, dejándose constancia que la demandada no compareció a dicho acto.
El segundo acto fue realizado en fecha 4 de noviembre de 2005 compareciendo el demandante mientras que la demandada nuevamente no compareció. Advirtiéndosele a las partes que el acto de contestación tendría lugar el quinto día de despacho siguiente a esa fecha.
Siendo la oportunidad de la contestación, el día 14 de Noviembre de 2005 se abrió el acto de la contestación de la demanda compareciendo para dicho acto el demandante ausentándose la parte demandada. El primero de ellos, manifestó en ese mismo acto que insistía en la demanda instaurada por su persona en cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar.
Vencido el lapso de promoción de pruebas el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes promovió escrito alguno.
El día 27 de Enero de 2006 se ordenó agregar a los autos el oficio emanado del Juzgado comisionado para la fijación del cartel de citación, conjuntamente con la comisión debidamente cumplida.
En fecha 13 de Febrero de 2006, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la esa fecha para que las partes consignaran informes.
Vencido el lapso para presentar informes, el día 13 de Marzo de 2006 de dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito alguno, comenzando así a transcurrir los 60 días continuos para dictar sentencia.
En fecha 14 de Marzo de 2006, se declararon manifiestamente extemporáneos los informes presentados por la parte actora, por haber precluido el lapso legal para ello.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
Como se dijo anteriormente, la ciudadana PEDRO JESUS BALLESTEROS CACERES, ya identificado, pretende sea disuelto el vinculo matrimonial efectuado por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con la ciudadana MARIA YALEIZ ALVIAREZ VELASCO, ya identificada, por encontrarse incursa su situación en la causal de divorcio establecida en el artículo 185 ordinal 3ro, consistente en los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por haberse deteriorado la relación, llegando a un punto en el que su cónyuge y la propia demandante no podían establecer una conversación amena, armoniosa, sin que exista maltrato verbal constante.
Ahora bien, a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se decide.
En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en autos durante el lapso probatorio, ya que la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, no consignó escrito probatorio alguno para probar los alegatos descritos en el libelo de demanda, razón por la cual resulta forzoso concluir para este Juzgador que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Divorcio, intentada por el ciudadano PEDRO JESUS BALLESTEROS CACERES, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 13.926.037, de este domicilio., contra la ciudadana MARIA YALEIZ ALVIAREZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 12.078.114, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 11 días del mes de Mayo del año 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 11 de Mayo del año 2006, a las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO Acc.,