REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-000796
DEMANDANTE: ANDRÉS PASTOR AMAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.532.618, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE ALEJANDRA RODRÍGUEZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.261 y de este domicilio.

DEMANDADA: ANGELA ELVIRA FLORES de ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.137.345 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARCOS CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.036 y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado como Alzada el presente, con ocasión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada en fecha 22 de Abril de 2005, en contra del auto dictado por Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 20 del mismo mes y año, por medio del que con ocasión a la solicitud de reposición que requiriere la hoy apelante, por existir, a su parecer vicios en el proceso que así lo ameritaban.
El auto apelado estableció:
“(omissis) En los procedimientos de Resolución de Contratos de Arrendamiento no se discute la propiedad del inmueble sino el derecho a continuar usándolo con base a la relación arrendaticia existente, por lo que no tiene que acreditar el arrendador la propiedad ni dicho documento se considera fundamental para introducir la demanda criterio que ha sido reiteradamente sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica. Por otra parte, en este tipo de procedimientos no se afectan ni directa ni indirectamente los derechos del Municipio precisamente por la razón antes señalada por ende no es necesario llamarlo a la causa. Por ultimo como se menciono antes, la demandada debidamente asistida por abogado, celebro una transacción judicial, en la que CONVINO EN LA DEMANDA y pidió un plazo para entregar el inmueble arrendado, transacción que fue debidamente homologada por el Tribunal en fecha 07-12-2004; dicha transacción conforme al articulo 1718 del Código Civil Vigente, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, como consecuencia de ello, los medios de atacar su validez o eficacia no son los esgrimidos por el Abogado Marco Crespo ya que mal podría el Juez de la causa revocar un acto que ha alcanzado ese carácter, por una simple solicitud sin incurrir en violación de las normas legales vigentes” .(mayúsculas del texto citado).
Habiéndose recibido en este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2005, se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a auto del 25 de abril de 2006, y siendo tal ocasión este Tribunal formuela las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La derogada Ley de Régimen Municipal, que se hallaba vigente para el momento en que la demandada formuló la solicitud de reposición, cuya negativa por parte del a-quo constituye el ámbito objetivo de este recurso, disponía:
Artículo 103.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador.

Tal disposición, en la actualidad encuentra su correlativa en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que es del tenor siguiente:
Artículo 155: Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

En atención a la aplicación de ese supuesto normativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2002, con ocasión a la apelación que se interpusiera en contra de un Recurso de Amparo que conociera un Tribunal Superior concerniente a una pretensión de ese tipo cuyo origen estaba en la decisión de un Tribunal de Primera Instancia que ordenó, por aplicación de la norma contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la reposición de la causa y nulidad de lo actuado en el juicio que por reivindicación se dedujera sobre unas bienhechurías erigidas sobre un terreno de propiedad municipal, y en ese sentido el Supremo observó:
La señalada disposición legal consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Municipal cuando en el procedimiento que se sigue pueda tener interés directo o indirecto el Municipio.
Al respecto, conviene indicar que la jurisprudencia ha considerado que el interés directo es aquel cuyos efectos jurídicos van dirigidos y se producen inmediatamente en la esfera patrimonial del ente, que en este caso sería el Municipio; y que en los intereses indirectos “…hay que partir de la idea de que el acto no apunta en su intencionalidad inmediata a la producción de efectos sobre cualesquiera bienes en general, sino que debe tenerse en cuenta solamente aquellos próximos, no remotos, que van a herir y a alcanzar intereses patrimoniales de los cuales la República puede afirmar y sostener una titularidad y posesión cierta” (Sentencia del 28 de marzo de 1996, dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, Caso: Alexis Martínez Galindo).
Conforme con lo expresado anteriormente, la Sala observa que en el caso de autos, tal como lo declaró el a quo, el fallo dictado el 14 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, toda vez que el juicio reivindicatorio que dio origen a dicho fallo se había planteado entre particulares que discutían la reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías, pero no se debatía la propiedad del terreno en el cual estaban construidas; juicio éste en el que, además, se había cumplido a cabalidad con el principio de doble instancia.
Por tanto, estima la Sala que si bien es cierto que siendo propietario el Municipio Iribarren del Estado Lara del terreno en el cual se levantaron las bienhechurías objeto de la reivindicación entre particulares, podría considerarse un posible interés en las resultas del juicio, pero ese interés no correspondía a la posibilidad de que su derecho de propiedad pudiera ser discutido o afectado, puesto que no se estaba atacando el derecho de propiedad sobre el terreno ejidal, motivo por el cual el funcionario judicial no estaba en la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal del señalado municipio, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así de declara.
En consecuencia, esta Sala Constitucional debe confirmar el fallo sometido a consulta, y así se declara. (negritas y subrayado de este Tribunal)
Por ello, tal razonamiento se hace plenamente aplicable al presente caso, en donde, si bien es cierto, no se trata de una pretensión dirigida a amparar el dominio de las bienhechurías, sino la concerniente a la discusión acerca de los derechos personales derivados del contrato de arrendamiento, tampoco se vulnera con ella, el derecho de propiedad que el Municipio tiene, según aducen las contendientes, y en tal virtud la apelación propuesta debe ser desechada.
Por otra parte, advierte este juzgador en función de Alzada, que los alegatos del apelante que originaron el proferimiento del auto apelado, no se ajustan los preceptos que disciplinan la ejecución de la sentencia, estado en que se encontraba la causa para el momento de tal proposición.
Al respecto, debe atenderse a las normas siguientes establecidas en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (negrillas y subrayado del Tribunal)
De tal manera que al establecer la ley adjetiva el carácter que debe conferírsele al convenimiento, cual no es otro que el de cosa juzgada, deben aplicarse para su materialización las normas pertinentes previstas en ese texto legislativo, entre las que destacan:
Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución ; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (negrillas y subrayado del Tribunal)
De la inteligencia de tales preceptos resulta clara la intención del legislador de hacer expedita la vía para que el ejecutante pueda hacer efectivo en su esfera de derechos, aquella situación que ya le ha sido reconocida judicialmente, bien a través de un medio autocompositivo de la litis, o ya por medio de uno adjudicativo, pero que, en todo caso es producto de la observancia del principio cardinal de derecho procesal que se conoce como “orden consecutivo legal sujeto a fases de preclusión”, que, a manera de regla general, se encuentra dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en estos términos:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (omissis)”
Por tanto, y a la luz de las disposiciones previamente citadas, la oportunidad procesal en que fueron formuladas las alegaciones fácticas de la representación judicial de la demandada, mal podían suspender o prohibir u obstaculizar los trámites de la ejecución del acto compositivo de la litis, y, por ello debe tenerse como apegada a derecho el auto recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Abril de 2005, que negó la solicitud de reposición de la causa que formulare la representación judicial de la demandada, asistida de abogado.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Esta decisión queda definitivamente firme en la fecha de su publicación. En consecuencia, remítase de inmediato, al Tribunal de origen. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, a las 9:00 a.m.
El Secretario Acc.,


OERL/oerl