REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-M-2006-000067
Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), intentada por el ciudadano JAIME RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.387.492 contra el ciudadano HARRISON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.249.158, el Tribunal observa que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala:
Sic: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento […]”
Sumado a esta norma se encuentra que entre los requisitos para la admisibilidad y condiciones de procedencia del procedimiento por intimación está la liquidez y exigibilidad del crédito (Capitulo VII, Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos, 2° edición, pag. 189), que señala:
“b. La liquidez y exigibilidad del crédito. El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.
En ello encontramos una diferencia sustancial con otros procedimientos especiales con los cuales puede tener algunas similitudes, específicamente con la vía ejecutiva, pues en esta pretensión sólo puede versar sobre derechos de crédito consistentes en cantidades líquidas y exigibles de dinero, haciéndose la observación ya anotada al tratar la vía ejecutiva, que con la inclusión del procedimiento intimatoria en el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, las demandas fundadas en instrumentos públicos, auténticos o reconocidos que determinen la obligación del deudor de hacer entrega de una cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada apreciables en dinero, dejó de ser una pretensión que pueda hacerse valer por la vía ejecutiva para ser tramitada a través de este nuevo procedimiento intimatorio”.
A través del procedimiento intimatorio se pretende no un procedimiento ordinario, ni tampoco es un procedimiento ejecutivo puro, puesto que su fin es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características de juicio ordinario como las de juicio ejecutivo, y es esencial que sea un derecho de crédito, líquido y exigible.
De lo antes transcrito se evidencia claramente que el crédito que pretende le sea cancelado el intimante no es líquido ni exigible por cuanto las letras signadas con los números 9/20 a 20/20, al momento de introducir la demanda, no estaban vencidas, por lo tanto se niega la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio por no ser esta la vía para intentar su acción. Y así se decide. *maria elisa*
La Juez Suplente
Mariluz Josefina Perez
La Secretaria
María Fernanda Alviárez Rojas