REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-F-2002-000386


Los ciudadanos GUILLERMO JOSE CASTRO STARKE y MAYRENE MARTINE GIMENEZ, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.109.131 y 13.696.191 respectivamente, presentaron escrito de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento. Admitida la solicitud el 08 de noviembre de 2002, se declaró la Separación de Cuerpos por estar fundamentada en causa legal. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. El 26 de noviembre de 2003 y 25-04-2006 concurren los cónyuges y solicitan la conversión en divorcio.
El Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia declara DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos GUILLERMO JOSE CASTRO STARKE y MAYRENE MARTINE GIMENEZ, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.109.131 y 13.696.191 respectivamente, por ante el Jefe Civil del Municipio Autónomo Cocorote del Edo. Yaracuy, en fecha 20 de mayo de 2000. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Ofíciese Jefe Civil y al Registrador Principal correspondiente. La presente sentencia queda firme en su misma fecha. Ejecútese.- Expídanse las copias certificadas pertinentes.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
En Barquisimeto, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º y 147°.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. TANIA M. PARGAS C.
ABG. ROGER J. ADAN C.

Publicada en su misma fecha a las 12:00 p.m.

TMPC/RJAC/Ma. Elena.