REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KH07-X-2006-000029

Vista la inhibición planteada por el Abogado NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS, en su carácter de Juez de la Sala N° 1, del Juzgado de Protección del niño y del Adolescente del Estado Lara, en el JUICIO DE INQUISICION DE PATERNIDAD seguido por la ciudadana ADRIANA MENDOZA VALENZUELA contra el ciudadano SECUNDINO MILLAN SANTOS; mediante la cual manifiesta su voluntad de inhibirse de seguir conociendo del presente asunto, por cuanto el abogado Yvor Ortega Franco, mediante diligencia le solicitó su inhibición; y a tales efectos expuso lo siguiente:

“En el día de hoy, 11 de Abril de 2006, comparece el Abog. NELSON ENRIQUE MELÉNDEZ VARGAS, actuando en su carácter de Juez de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a efectos de exponer: Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado YVOR ORTEGA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.228, mediante la cual solicita mi inhibición de conocer la presente causa en razón de haber trabajado con anterioridad en su bufete, este Juzgador observa que aún cuando es cierto que hube trabajado en su bufete ya hace más de diez años, lo cual no afectaría directamente el desempeño y la imparcialidad en mi proceder como Juez, es mi deber, por mandato expreso del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, inhibirme de seguir conociendo el presente asunto, según lo establecido en el ordinal 13° del artículo 82 eiusdem, al haber prestado servicios para el citado bufete, lo que empeña mi gratitud respecto del citado abogado.”

Para decidir este Tribunal observa:

En virtud de lo antes expuesto por el Juez inhibido; y por cuanto se observa su voluntad de gratitud con el abogado Yvor Ortega Franco, lo cual denota la incapacidad subjetiva del mismo para conocer el asunto, fundada en causal referida a lo que en Doctrina se denomina excesiva unión del Juez con alguna de las partes, unión ésta de índole social; lo que conlleva a declarar CON LUGAR la inhibición formulada por estar hecha en forma legal y fundada en causal que la hace procedente. En consecuencia, remítase copia certificada de ésta decisión al Juez inhibido y al Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, a través de la URDD Civil y oportunamente las presentes actuaciones al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, donde curse la causa principal signada con el N° KPO2-Z-2004-004418.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de Mayo de dos mil seis.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA

Abg. MARÍA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha, a las: 10:30 a.m.- Seguidamente se remitieron las copias certificadas con oficios N° 346/2006 y 347/2006, a través de la URDD Civil con oficio N° 348/2006.
La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas