REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2005-002224


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO ENRIQUE LUCENA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.848.484 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN D´ LUCA, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.400.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIOMAR GONZÁLEZ GUAIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.244.411, quien actúa en su propio nombre y en representación de EDITA RAMONA GUAIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.444.88; FLORENCIO GONZÁLEZ LUIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.608.330 quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos CANDELARIA GONZÁLEZ LUIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-43.346.808-L y CRISANTA GONZÁLEZ LUIS, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 78.381.778-D; EDITH FLOR GONZÁLEZ GUAIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.375.720, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO GONZÁLEZ DE ALFONSO y MEYLIN CRISTINA GONZÁLEZ GUAIDO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.434.137 y 13.652.161 y LUIS VLADIMIR GONZÁLEZ GUAIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.468.

PARTE OPOSITORA: Venezolana NANCY MARTÍNEZ PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.350.783 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: Abogados MILEXA SÁNCHEZ BELLO, ALEXIS VIERA BRANT, RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS y CRISTOBAL RONDON venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.089, 2.296, 24.882 y 15.267, respectivamente.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la solicitud de Entrega Material, intentada por CARMEN D´ LUCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.400, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO ENRIQUE LUCENA CAMACARO, contra ELIOMAR GONZÁLEZ GUAIDO, ya identificados, quien actúa en su propio nombre y en representación de EDITA RAMONA GUAIDO; FLORENCIO GONZÁLEZ LUIS, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos CANDELARIA GONZÁLEZ LUIS, y CRISANTA GONZÁLEZ LUIS; EDITH FLOR GONZÁLEZ GUAIDO; quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO GONZÁLEZ DE ALFONSO y MEYLIN CRISTINA GONZÁLEZ GUAIDO, y LUIS VLADIMIR GONZÁLEZ GUAIDO, del inmueble constituido por una casa quinta con su correspondiente terreno propio, ubicada en la Urbanización Arco Iris, avenida Florencio Jiménez del Estado Lara. El terreno sobre el cual esta construida la casa vendida tiene un área aproximada de noventa y siete metros cuadrados, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En quince metros con veinte centímetros, con la parcela N° 8; SUROESTE: En seis metros con treinta y nueve centímetros; SURESTE: En quince metros con diecisiete centímetros, con parcela N° 10; NORESTE: En seis metros con treinta y nueve centímetros, con calle interna. Que la casa tiene un área de construcción aproximada de noventa y un metros cuadrados aproximadamente, y se distribuye de la siguiente manera: Recibo, comedor, cocina, tres habitaciones, dos baños, patio interior, jardín de entrada y un puesto de estacionamiento. Dicho inmueble lo adquirió por la cantidad de Treinta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs.34.000.000, oo).

Que el inmueble le pertenece según consta de Documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/02/2005, bajo el N° 25, Tomo 9, Protocolo Primero; y la venta que le hicieron fue una VENTA PURA Y SIMPLE, y que los vendedores no le han procedido a hacerle la entrega material de la cosa objeto de la venta, motivo por el cual acude por ante los Tribunales a solicitar se proceda a efectuar la entrega material del mismo.

Consta al folio 20 que la ciudadana Nancy Martínez, mediante diligencia en fecha 08 de Abril del 2005, hizo oposición a la solicitud de entrega material, alegando que el bien inmueble objeto de la solicitud, es motivo de una partición de comunidad concubinaria que incoara por ante el Juzgado Primero Civil, con el expediente N° KH01-F-01-3, así como otra acción interdictal por perturbación y cursa también por el mismo Juzgado Primero Civil con el N° KP02-V-05-760, consigno copia simple del libelo de la demanda de partición, donde está señalado como bien de la comunidad el inmueble motivo de esta solicitud, igualmente consigno copia del libelo demanda del interdicto por perturbación, presentó certificación a efecto videndi para que se certifique la copia.

DE LAS PRUEBAS

La Tercera opositora promovió:

1) Promovió el mérito favorable que consta en autos, en especial la oposición que interpuso con sus anexos, los cuales dá por reproducidos.
2) Marcado Con la letra “A”: copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Florencio González Socas, inserto en el folio 47.
3) Marcado con la letra “B”: copia simple de Documento de Compra Venta por Eliut Oswaldo Velásquez Blanco y Elizabeth Margarita López de Velásquez al ciudadano Florencio González Socas, por ante la Oficina de Registro Subalterno del segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 33, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 05/08/1991 inserto en los folios 49 al 53.
4) Marcado con la letra “C”: Fotocopia de Declaración Sucesoral, inserto en los folios 55 al 59.
5) Marcado con la letra “D”: Fotocopia de solicitud de querella interdictal por perturbación, inserto en los folios 60 al 65.
6) Marcado con la letra “E”: Denuncia realizada ante la Prefectura del Municipio Iribarren por motivo de perturbación, inserto en los folios 66 al 74.
7) Solicitó Inspección Judicial en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.




La parte demandante

Acompañó junto con la solicitud marcado con la letra “B”: Documento de venta del inmueble objeto de la solicitud que le hicieran los ciudadanos ELIOMAR GONZÁLEZ GUAIDO, en su propio nombre y en representación de EDITA RAMONA GUAIDO; FLORENCIO GONZÁLEZ LUIS, en nombre propio y en representación de los ciudadanos CANDELARIA GONZÁLEZ LUIS, y CRISANTA GONZÁLEZ LUIS; EDITH FLOR GONZÁLEZ GUAIDO; en nombre propio y en representación de los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO GONZÁLEZ DE ALFONSO y MEYLIN CRISTINA GONZÁLEZ GUAIDO, y LUIS VLADIMIR GONZÁLEZ GUAIDO, debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 22/02/2005, bajo el N° 25, Tomo 9, Protocolo Primero, inserto en los folios 6 al 11.

1) El mérito favorable de los autos, especialmente el que arroja el Documento de Venta del Inmueble descrito en autos, inserto en los folios 7 y 8.
2) Marcado con la letra “C”: Copia certificada de Sentencia Firme emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 15/03/2001, en la cual se establece que la verdadera concubina del de cujus, Florencio González Socas es la ciudadana Edita Ramona Guaidó, inserto en los folios 78 al 119.
3) Marcado con la letra “D”: Copia de la Sentencia Interlocutoria Firme emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto en los folios 120 al 134.

En fecha 07/12/2995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Con lugar la oposición a la entrega material del bien vendido.

En fecha 13 de Diciembre del 2005, el Juzgado a-quo aclaró la decisión a solicitud de la parte tercera opositora, en el sentido de que no existe condenatoria en costas contra ninguna de las partes.

En fecha 15/12/2005, la Abogada Carmen D´ Luca, ratificó la diligencia de fecha 09/12/2005 y así mismo apeló de la sentencia dictada en fecha 07/12/2005 y de su aclaratoria dictada en fecha 13/12/2005.


De la Competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la Oposición de tercero interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la solicitante de la entrega material. Y Así Se Declara.
De la apelación efectuada.

Suben los autos a esta instancia por apelación realizada por la parte actora a la decisión del a quo en la que declaró Con lugar la oposición a la entrega material del inmueble objeto de la solicitud, Dándosele entrada el 17/01/2006, fijándose informes para el vigésimo día de despacho siguiente, los cuales fueron presentados por las partes quien dan argumentos a favor de sus respectivas peticiones.

MOTIVA

Corresponde a éste Sentenciador determinar, sí la decisión apelada dictada por el a-quo el día 07 de diciembre de 2005, en la cual declaró con lugar la oposición interpuesta por la ciudadana Nancy Martínez Paradas contra la entrega material del bien vendido por el ciudadano Alfredo Enrique Lucena Camacaro contra Eliomar González Guaidó, quien actúa en su propio nombre y en representación de Edita Ramona Guaidó, Florencio González Luis, Crisanta González Luis y Edith González Guaidó, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos Elizabeth Coromoto González de Alfonso, Meylin Cristina González Guaidó y Luis Bladimir González Guaidó, está o no ajustada a derecho, y así se decide.

Para decidir observa éste Juzgador, que el presente caso se trata de un procedimiento de entrega material de un bien inmueble, procedimiento éste que en forma pacífica y reiterada tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido es de naturaleza no contenciosa encaminada a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido.

Por su parte el Código de Procedimiento civil consagra este instituto en los artículos 929 y 930, así:

“Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.

Artículo 930.- Sí en el día señalado el Vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hiciere oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”

Pues bien, de acuerdo al contenido y alcance de las normas preindicadas y valorando las actuaciones del a-quo permite establecer, que el a-quo infringió el procedimiento señalado en dichas norma por cuanto se pronunció sobre la oposición del tercero, sin que se hubiere cumplido con la notificación de los vendedores que es el núcleo central del procedimiento de entrega material, violando no solo los referidos artículos 929 y 930 sino el mandato de igualdad procesal preceptuado en el artículo 15 eiusdem, el cual señala “los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; e igualmente el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se transcribe así:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará en todas las actuacion3es judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables y todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

En efecto, tenemos: 1) Que el a-quo en el auto de admisión el cual se transcribe parcialmente así: “Se admite cuanto a lugar en derecho. Para la práctica de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara. Teniendo facultad para notificar a los vendedores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil; 2) Luego a los folios 30 al 36 en el cual consta: a) La recepción por el Tribunal comisionado de la respectiva comisión (folio 30); b) Con fecha 29/04/2005 el auto de éste devolviéndole al comitente las actuaciones en virtud de la oposición formulada por Nancy Martínez (folio 31); auto éste que fue anulado posteriormente por el nuevo Juez (del comisionado), en virtud de que dicho auto no tenía la firma de la Juez que lo dictó (véase folio 33); c) Luego el Juzgado comisionado con fecha 11 de Mayo de 2005, acuerda devolver la comisión al comitente en virtud de la oposición a la entrega material hecha por la ciudadana Nancy Martínez (folio 34); d) Luego al folio 35, consta que el comisionado le devuelve al comitente las actuaciones, manifestándole que no está cumplida en virtud de la oposición formulada; actuación ésta repetida al folio 36; 3) Luego de avocarse la nueva Juez del a-quo procedió el día 28/06/2005 a abrir la articulación probatoria de acuerdo al artículo 607, sin advertir que no se había cumplido con el acto de la entrega material por no haber sido notificados los vendedores y procedió a decidir la oposición subvirtiendo el orden jurídico procesal ut supra señalado.

De manera que, en criterio de éste Sentenciador, al haber obviado el a-quo la falta de notificación de los vendedores del bien cuya entrega material se solicita y como es obvio, no ocurrió la verificación del acto, pues legalmente no podía de acuerdo al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, haber ocurrido oposición alguna, motivo por el cual se ha de declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada Carmen D´ Luca contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2005 por el a-quo, anulándose en consecuencia la misma y todo lo actuado posterior al auto de admisión de la solicitud de entrega material; reponiéndose de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, la causa al estado de que se notifique a los vendedores del bien de la entrega material solicitada y del día de verificarse la misma; y así se decide.



DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada CARMEN D´LUCA, apoderada del ciudadano ALFREDO ENRIQUE LUCENA CAMACARO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, de fecha 07 de Diciembre de 2005. ANULANDOSE EN CONSECUENCIA LA MISMA y todo lo actuado posterior al auto de admisión de la solicitud de entrega material; SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE NOTIFIQUE DE LA SOLICTIDUD DE ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE VENDIDO y ya identificado, a los ciudadanos ELIOMAR GONZALEZ GUAIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.244.411, quien actúa en nombre propio y en representación de EDITA RAMONA GUAIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.444.881, FLORENCIO GONZALEZ LUIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.608.330, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos CANDELARIA GONZALEZ LUIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-43.346.808-L y CRISTINA GONZALEZ LUIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 78.381.778-D; ciudadana EDITH FLOR GONZALEZ GUAIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.375.720, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO GONZALEZ DE ALFONSO y MAYLIN CRISTINA GONZALEZ GUAIDO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°7.434.137 y 13.652.161; y el ciudadano LUIS VLADIMIR GONZALEZ GUAIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.468.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Regístrese, Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los dos días del mes de Mayo de dos mil seis.
Años 195° y 147°.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a la 1:15 p.m.-

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas