REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000564

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos DAYANA CAROLINA CASADIEGO y WILLIAM ERNESTO GONZÁLEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 12.011.285 y 12.020.618.
NIÑO BENEFICIARIO: WILLIAM ERNESTO GONZÁLEZ CASADIEGO, de nueve (9) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN. (Regulación de Competencia).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En el presente asunto contentivo de juicio por solicitud de permiso de viaje permanente, incoado por los ciudadanos Dayana Carolina Casadiego y William Ernesto González Figueroa, en beneficio de su hijo William Ernesto González Casariego, surgió una incidencia, por cuanto en fecha 15 de Marzo de 2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio No. 3, SE DECLARO INCOMPETENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 12 de Marzo del 2006, la abogada Sileny A. Brito, apoderada judicial de la ciudadana Dayana Josefina Casariego, presento diligencia en la que expuso: “Visto el auto emitido por el a quo, de fecha 15/03/2006 en la cual se declaro incompetente para conocer de la presente solicitud por cuanto el menor William González Casariego se encuentra residenciado en España, específicamente en las Islas Canarias considera ese Despacho que deben ser los Tribunales de esa Nación los que se pronuncien con respecto a la solicitud planteada. Señala que es necesario mencionar que en el escrito de la solicitud se insta a este Despacho certificar un permiso de viaje permanente que el padre del menor ciudadano William González, acordó otorgar a la madre para que ésta pudiese viajar desde el país de España a Venezuela sin tener que solicitar otro permiso al padre y tener que autenticarlo por cuanto es bastante engorroso tanto para la madre como para el menor que como se planteó en el escrito está bastante delicado de salud y se verificó el diagnostico de que la enfermedad que padece es hereditaria y se encuentra actualmente bajo tratamiento médico estricto, por cuanto solicito a ese despacho se pronuncie al respecto del permiso permanente que el padre decidió otorgarle a la madre del menor a los fines de que éste pueda viajar con su madre sin mayor dilaciones ni problemas. Fundamento la diligencia en los artículos 8 y 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 06 de Abril de 2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil a los fines de que sea distribuido al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines que regule la competencia de ese juzgado, por cuanto se evidencia de las actas del niño WILLIAM ERNESTO GONZÁLES CASADIEGO, se encuentra residenciado en las Islas Canarias, España.
Examinado lo anterior por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio No. 3, solicita de oficio al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la regulación de competencia en este caso, ordenando por auto de fecha 06/04/2006 la remisión de este asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que se decida sobre la regulación solicitada, correspondiéndole a este Superior Segundo conforme el orden de distribución. Se recibe y se le da entrada en fecha 02/05/2006, fijándose para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
Este Juzgador observa, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Sala de Juicio N° 3, dicta auto en fecha 07/04/2006, en el que acuerda remitir la presente causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea regulada la Competencia de ese Juzgado, fundamentando que se evidencia de las actas que el niño de autos, se encuentra residenciado en las Islas Canarias; no obstante previo a este auto dicta otro de fecha 15/03/2006, en el cual se declara incompetente de conformidad a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 1 e insta a los prenombrados ciudadanos a comparecer a los tribunales competentes a realizar dicha solicitud.

Este Juzgador observa; Primero: Se produce una decisión del Juez de la primera Instancia de incompetencia para conocer, en el cual indica además de su declaración incompetencia que insta a los ciudadanos ha interponer su solicitud a comparecer a los tribunales competentes a realizar dicha solicitud, de esta decisión no hubo impugnación. Así, se establece.
Ante tal situación es necesario analizar la institución jurídica del conflicto de competencia, al efecto indica el Tratadista Rafael Ortiz-Ortiz, en su página 313, cuanto se refiere a los Conflictos de Competencia en el Proceso, quien indica: “Es necesario diferenciar el supuesto en que la falta de competencia es alegada por alguna de las partes o la decreta el juez de oficio, y, aun en este último caso, si la decisión es impugnada o adquiere firmeza para las partes. Como ya hemos visto, si el juez declara de oficio su falta de competencia o afirma su competencia, tal decisión sólo puede ser impugnada a través del recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 67 del texto procesal civil que, al efecto, dispone: ARTÍCULO 67 CPC. La sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección. …”. Señala el autor más adelante; “Estamos, entonces, en presencia de la regulación de competencia como un recurso concedido a las partes. Sin embargo, si el Juez declara su incompetencia y ésta no es impugnada, la decisión quedará firme para las partes, con la consecuencia de que el expediente debe ser enviado al tribunal que se estime competente.”

Por otra parte, además de la norma del artículo 67 de Código de Procedimiento Civil, prevé el artículo 69 ejusdem, lo siguiente:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el Artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el Artículo 75”.

En interpretación a las normas citadas y al criterio doctrinario indicado, se concluye que cuando se produzca una decisión en la cual el Juez se declare incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia y en el caso de autos se evidencia que la parte solicitante no impugnó la decisión del Juez de la Primera Instancia mediante la regulación de competencia, por lo que la decisión del a-quo quedó firme, y así se establece.

Segundo: Como consecuencia de la firmeza del auto en el cual el Juez de la Primera Instancia declara su incompetencia, el expediente debe ser enviado al tribunal declarado competente para la continuación de la causa tal como lo prevé el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“… Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”

Ante tal situación y llegadas las actuaciones al tribunal declarado competente comenta el tratadista Rafael Ortiz –Ortiz, en la obra en comento y referida a la materia en estudio; las situaciones que pueden presentarse a la llegada de los autos a este tribunal (el declarado competente):
1) Que el nuevo tribunal acepte la competencia, en cuyo caso seguirá conociendo de la causa y las partes no podrán impugnar por razones de incompetencia;
2) Que el nuevo tribunal no acepte la competencia y declare que la competencia la tiene un tercer tribunal;
3) Que el nuevo tribunal no acepte la competencia y considere que el tribunal declinante es el competente;
4) Que dos o más tribunales se consideren igualmente competentes para conocer de la misma causa.
Comenta el doctrinario que ante, estas situaciones diversas implican un conflicto de competencia entre tribunales que debe ser resuelto con la regulación de competencia, lo cual supone algunas regulaciones específicas sobre cada aspecto. Que la producción del conflicto de competencia se da cuando dos o más tribunales de la República se consideran igualmente incompetentes para conocer de una misma causa o cuando se consideran recíprocamente competentes para conocer del mismo asunto.
Este Juzgado observa que al momento de plantearse estas situaciones, nuestro legislador ha previsto para su solución, la cual se encuentra determinada en la norma del artículo70 del Código de Procedimiento Civil, en cual señala: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o tribunal que haya de suplirle se considera igualmente incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.”

Ahora bien, se presenta la particularidad que la Juez de la Primera Instancia, en su decisión de incompetencia de fecha 15/03/2006, no indica cual es el tribunal que considera competente para conocer y en fecha de fecha 06/04/2006, dicta auto en el cual indica: “… y declarada como fue la incompetencia para conocer de la presente causa, dictada por este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2.006, este tribunal acuerda remitir la presente causa al Juzgado Superior civil, Mercantil y menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea regula la competencia de este Juzgado, …”. Lo cual conlleva concluir a este tribunal que en el presente caso no se encuentra planteada regulación de competencia alguna, porque las partes no impugnaron la decisión en la cual la Juez de la Primera Instancia manifestó su incompetencia; y la Juez, al quedar firme su declaratoria de incompetencia, no remitió las actuaciones a tribunal alguno al cual consideraba competente para seguir conociendo, para que este a su vez se pronunciará sobre su competencia y que en todo caso es el que está facultado para solicitar de oficio la regulación de competencia si se considera igualmente incompetente, circunstancia está que no le esta otorgada a la juez que inicialmente se pronunció sobre su incompetencia. Así se decide.

DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA no se encuentra planteada regulación de competencia alguna en la presente causa de solicitud de permiso por viaje permanente solicitado por los ciudadanos DAYANA CAROLINA CASADIEGO HERNÁNDEZ y WILLIAM ERNESTO GONZÁLEZ FIGUEROA, antes identificados, padres del niño WILLIAN ERNESTO GONZÁLEZ CASADIEGO.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, sala de juicio N°3.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (17) días del mes de Mayo del dos mil seis (2006).
El Juez Suplente Especial


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas
Publicada hoy 17 de Mayo del 2006, siendo la 2:15 p.m.
La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas