REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2006-000163.

DEMANDANTE: LADY ELENA SILVA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.505.574 y de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE RICARDO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.142.055, domiciliado en la vía Cubiro, sector El Tablón.

NIÑOS: LIRA y ALVIN SILVA SILVA, de 7 y 6 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: RETENCION INDEBIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En el presente asunto contentivo de juicio por RETENCION INDEBIDA, incoado por la ciudadana LADY ELENA SILVA BONILLA en contra del ciudadano JOSE RICARDO SILVA, en beneficio de sus hijos LIRA Y ALVIN SILVA SILVA, ya que encontrándose separada de su cónyuge, el aquí demandado, y en trámites de disolución del vínculo matrimonial, el mismo ha incumplido con el compromiso de devolver a su hogar, que es el materno, a sus menores hijos, quienes debían ser reintegrados en fecha 18/09/2005, a fin de que ellos comenzaran con su nuevo periodo escolar. Igualmente, señala que en el Informe Social emanado del Consejo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con ocasión del proceso de divorcio de las partes en juicio, que se lleva en la Sala N° 3 de dicho Juzgado de donde se desprende que el aquí demandado amerita una profunda evaluación siquiátrica, ya que según la Trabajadora Social el ciudadano JOSE RICARDO SILVA presenta cambios compulsivos y violentos en su conducta, (Anexo “A”). Fundamenta la presente acción en los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente, solicita que se establezca lo siguiente:

• Todas las medidas que garanticen los derechos de sus menores hijos para que regresen al cuidado y amparo de su madre.

• La obligatoriedad de que le sea practicada una evaluación psiquiátrica profunda al ciudadano demandado JOSE RICARDO SILVA, padre de los menores LIRA y ALVIN SILVA SILVA.

• Un régimen de visitas supervisadas.

El 14/10/2005 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara dictó auto en el que ordenó: citar a la parte demandada a través de Comisión que se libre al Juzgado del Municipio Jiménez – Quibor de esta Circunscripción Judicial, en la dirección allí indicada; ordenó la entrega inmediata de los niños LIRA Y ALVIN SILVA SILVA, a su progenitora, la demandante en este asunto; fijó una Reunión Conciliatoria entre las partes ante la Juez y en el caso de que éstos no llegaren a ningún acuerdo, procederá a aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho conforme con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 17/10/2005 se da por notificado el demandado (folio 33). El 01/11/2005 se efectúa el Acto Conciliatorio sin que se llegara a acuerdo alguno entre las partes, y en esa misma fecha, el demandado, debidamente asistido por los Abogados JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA, Inpreabogado Nros. 72.129 y 47.956, respectivamente, consignó escrito dando contestación a la solicitud de la demandada, señalando lo siguiente:

• Que es falso que él haya retenido indebidamente a sus menores hijos, ya que sus hijos permanecen con él en estricto acatamiento a lo dispuesto en la Resolución N° 214-05, de fecha 27/09/2005, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez del Estado Lara, conforme a su solicitud de fecha 20/09/2005, la cual riela al folio 39.

• Que desde el 13/08/2003, presentó ante el Tribunal a quo, demanda de divorcio en contra de su cónyuge LADY ELENA SILVA, donde además solicita la guarda de sus hijos, pues considera que su progenitora no los trata adecuadamente, actuaciones que cursan en el asunto N° KP02-Z-2003-002497.

• Acompaña junto al presente escrito, copia de la Resolución arriba indicada y del Oficio de fecha 29/09/2005, remitido por dicho Consejo a la Unidad Educativa Bolivariana Cuara.

• Finalmente, solicita se declare improcedente la presente solicitud efectuada por la ciudadana LADY ELENA SILVA.

El 02/11/2005, el a quo oye la opinión de los niños LIRA y ALVIN.

DE LAS PRUEBAS

DEL DEMANDADO.

Al folio 43, riela escrito presentado por el demandado JOSE RICARDO SILVA GURIDI, contentivo de las pruebas que a continuación se señalan:

1) Promovió el valor y mérito favorable de los autos.

2) De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió testimoniales de los ciudadanos: Emilia Coromoto Jiménez, Carmen Aracelis Rodríguez, Yelisbeth Rodríguez, Eugenia Colmenárez de Pérez y Rosa Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.466.326, 11.584.333, 14.809.768, 5.437.191 y 9.609.848.

3) Conforme con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se oficie al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara a fin de que remita copia del expediente N° 10.587 M-1781.

4) Conforme con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes instrumentales:
a) Dos constancias de estudio correspondientes a mis menores hijos.
b) Copia fotostática del expediente N° KP02-S-2003-000057, contentivo de solicitud de autorización para retirarse del hogar.
c) Copia del Informe presentado el 20/09/2005 por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez del Estado Lara.
d) Constancia expedida por la Psicólogo adscrita a la Fundación del Niño del Municipio Jiménez del Estado Lara.
e) Relación de Gastos de manutención de sus hijos, por un monto de Bs. 12.112.933,oo, efectuados desde Noviembre del 2003 y Agosto del 2005.
f) Copia fotostática de la demanda de divorcio que intentó en fecha 13/08/2003, cursante por ante el mismo Tribunal de esta causa, bajo el N° KP02-Z-2003-002497.
g) Informe Médico de Egreso y factura de gastos de hospitalización de su hijo ALVIN SILVA en la Clínica Acosta Ortiz de esta ciudad de Barquisimeto entre el 25 y 28/05/2004.
h) Informe radiológico y diagnóstico practicado a su hijo Alvin Silva el 02/09/2004, en el que se evidencia la recurrencia de afecciones respiratorias.
i) Copias fotostáticas de notificaciones y referencias para valoración psiquiátrica emitidas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de la denuncia efectuada por el padre el 01/11/2004, todas desatendidas y desacatadas por la ciudadana LADY SILVA.
j) Copias fotostáticas de la referencia de la Defensoría del Niño del Municipio Iribarren a la Fiscalía Superior y orden de comparecencia de la Fiscalía Décimo Cuarta a la ciudadana LADY SILVA.
k) Carpeta contentiva de copias fotostáticas de facturas de gastos médicos y otros, de las que se evidencia la recurrencia de una serie de afecciones que son producto de la desatención en la alimentación y la falta de condiciones sanitarias adecuadas en el ambiente donde habitaban mis hijos.

Por auto de fecha 07/11/2005, el a quo admite las pruebas anteriores. La parte actora apela en contra del acto efectuado el 02/11/2005, apelación negada por el a quo, conforme auto de fecha 15/11/2005.

El 08/12/2005 el a quo declaró CON LUGAR la presente demanda y ordenó la entrega de los niños LIRA y ALVIN SILVA SILVA a su progenitora. El día 09/02/2006, los abogados JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA, apoderados del demandado, apelan la sentencia anterior, la cual es oída en ambos efectos por el a quo y remitida la causa a la URDD CIVIL a los fines de su distribución, sube este Asunto a esta Alzada.

Se recibe el presente expediente en este Superior Segundo, el cual es devuelto al Tribunal de Primera Instancia a los fines de que se corrija la foliatura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez corregida la misma se procede a darle entrada a este Asunto el 24/04/2006 y de conformidad con el artículo 522 de la L.O.P.N.A., se fijó para decidir.

Corresponde a ésta Alzada decidir si la decisión apelada está ajustada o no a derecho; para ello parte esta Alzada de que las partes aceptan los siguientes hechos: 1) Que los menores LIRA y ALVIN VANGELIS SILVA SILVA, desde el 28 de Febrero del 2003, fecha en la que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2 del Estado Lara, autorizó al padre de éstos y aquí querellado JOSE RICARDO SILVA GURIDI, a abandonar el hogar común que mantenía con su cónyuge y aquí demandante LADY ELENA SILVA quedaron bajo la guarda de la madre de éstos. 2) Que el querellado para la fecha en la cual se interpuso la presente acción de retención tenía en su poder a los menores quedando como hecho controvertido el determinar si hubo o no retención de los menores por parte del padre de éstos, quien argumentó en su acto de contestación que él tenía una resolución N° 214-05, de fecha 27 de Septiembre del 2005 del Consejo de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez del Estado Lara, en el cual se le hace responsable del cuidado de los menores y Así se Establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) En cuanto a la copia fotostática del informe de la Lic. Zulia Peroza, el cual cursa del folio 8 al 12 de los autos, se desestima por ilegal, por cuanto es un documento privado no reconocido y por lo tanto, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es admisible como prueba copia fotostática de documento privado y Así se Decide.

2) En cuanto a las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los menores ALVIN VANGELIS y LIRA SILVA SILVA, las cuales cursan a los folios 13 y 14 de los autos, se abstiene de valorarlas por ser un hecho aceptado por las partes, ser los padres de ellos y por lo tanto está relevado de pruebas.

DE LA PARTE DEMANDADA.

1) En cuanto a las copia fotostática de la Resolución N° 214-05 emanada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Quibor Estado Lara, consignada por el demandado en la contestación de la demanda, en la cual resuelve: PRIMERO: Dictar medida de protección contemplada en el artículo 126 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los menores LIRA SILVA y ALVIN VANGELIS SILVA de 7 y 6 años, respectivamente. SEGUNDO: Declara al ciudadano JOSE RICARDO SILVA, padre de los niños, responsable de la medida de tratamiento y valuación psicológica de los menores. TERCERO: Se hace responsable de los cuidados de los niños al ciudadano: JOSE RICARDO SILVA, de manera provisional, para resguardar el derecho de educación establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hasta tanto el Tribunal declare la Guarda y Custodia a algunos de los dos, (subrayado del Tribunal), documento éste que adminiculado con la comunicación hecha por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a la Juez que dictó la sentencia que ésta Alzada conoce por apelación, la cual cursa a los folios 208 al 210 de los autos en la cual le manifiesta entre otras cosas, lo siguiente: “omisis… El 12 de Diciembre de 2005, siendo las 8:30 a.m., se recibió Oficio N° 12.344 de la Sala N° 3 del Tribunal de Protección, a cargo de la Dra. Alida M. Villasana de Andueza, donde informan que mediante sentencia firme, éste Tribunal ordenó levantar la medida de protección dictada y declarar responsable a la ciudadana LADY ELENA SILVA, responsable en relación a sus hijos LIRA SILVA de 6 años de edad y ALVIN VANGELIS de 4 años”, le permite a éste Juzgador dar por probado que efectivamente dicho Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, había dictado con fecha 27 de Septiembre del 2005, la Resolución N° 214-05, declarando responsable de los menores hasta tanto el Tribunal competente decidiera la Guarda y Custodia a alguno de los padres, se le da pleno valor y Así se establece.

2) Respecto a la prueba de informes constante de copia certificada del expediente N° 10587M-1781, sustanciado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual cursa en copia fotostática certificada desde los folios 208 al 260, éste Juzgador la aprecia de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil, por ser documento público administrativo y en consecuencia da por probado que el demandado JOSE RICARDO SILVA GURIDI en su Solicitud de medida de protección para sus hijos LIRA y ALVIS SILVA, hecha ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez del Estado Lara, se explanó señalando con una serie de hechos, (subrayado del Tribunal), imputándole a la madre de los menores LADY SILVA, una serie de hechos que según él justificaba se le diera la guarda de los menores; pero en ninguna parte de ese escrito señala o hace constar que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, en fecha 28 de Febrero del 2003, con ocasión de la Solicitud que él hizo para que lo autorizaran para abandonar el hogar común en beneficio y protección de sus hijos, éste lo autorizó para separarse del hogar, fijándole una pensión de alimentos para los menores en la cantidad de Bs. 100.000,oo, mensuales, dejando la guarda de los menores a cargo de la madre de éstos, Sra. Lady Elena Silva, omisión ésta que originó un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Quibor que culminó en la Resolución N° 214-05, ya que éste órgano es Incompetente para conocer y modificar la sentencia del Juzgado de Protección ut supra referida, tal como lo preceptúa el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; motivo por el cual éste Juzgador por mandato del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desestima cualquier valor probatorio, la Resolución N° 214-05 de fecha 27/09/2005, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Quibor Estado Lara, en la que le dio provisionalmente al demandado la guarda de los menores, y por lo tanto, se tiene como no emitida; (todo lo cual obliga a concluir que el demandado JOSE RICARDO SILVA, tiene retenidos a los menores LIRA y ALVIN VANGELIS SILVA SILVA), y Así se Decide.

3) Respecto a las documentales:

3.1. Constancia de Estudios de los menores, la cual cursa a los folios 45 y 46, se desestiman por impertinentes, ya que no está en discusión el hecho señalado en las mismas, y Así se Establece.

3.2. Respecto a las copias fotostáticas del expediente N° KP02-S-2003-000057, por no haber sido impugnadas, este Tribunal las valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la declara fidedigna, en consecuencia da por probado, que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 02, en fecha 28/02/2003, autorizo al aquí demandado para separarse del hogar común que mantenía con su cónyuge LADY ELENA SILVA BONILLA (aquí demandante), y sus menores hijos LIRA y ALVIN SILVA SILVA; asignándole el padre de éstos una pensión de alimentos de Bs. 100.000,oo, mensuales y quedando los menores bajo la guarda de la madre de éstos, y Así se Establece.

3.3. Respecto al informe o solicitud hecha el 20 de Septiembre del 2005 ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez, ya éste Juzgador se pronunció ut supra, y Así se Establece.

4) Respecto a la Relación de Gastos efectuada en la manutención de los menores desde Noviembre del 2003 y Agosto del 2005, se desestima por impertinente, por cuanto no está en discusión ese hecho y Así se Establece.

5) En cuanto a la copia fotostática de la demanda de divorcio incoada en fecha 13 de agosto del 2003, se desestima por ilegal por ser copia fotostática de documento privado, todo ello al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Respecto al informe médico de egreso y factura de gastos de hospitalización del niño ALVIN SILVA, se desestima por impertinente, ya que ese hecho no es parte de la controversia, y Así se Decide.

7) En cuanto al informe radiológico y diagnóstico practicado al menor ALVIN SILVA, el 02/09/2004, se desecha por impertinente, ya que ese no es hecho de controversia y Así se Establece.

8) Respecto a las copias fotostáticas de notificaciones y referencias para valoración psiquiátricas emitidas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Barquisimeto, se desestima por impertinente y Así se Decide.

9) En cuanto a las copias fotostáticas de la referencia de la Defensoría del Niño del Municipio Iribarren, a la Fiscalía Superior se desestima por impertinente y Así se Decide.

10) Respecto a la Carpeta contentiva de copias fotostáticas de gastos médicos de las terapias psicopedagógicas practicadas por la Lic. Zulia Peroza a los menores LIRA y ALVIN SILVA, se desestima por ilegales, ya que son copias fotostáticas de documentos privados, lo cual no es admisible al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.

11) En cuanto a las pruebas de los testigos EUGENIA COLMENAREZ PEREZ, YELISBETH DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDOZA, se desestima por ilegal, en virtud de que este medio de prueba no es el idóneo para desvirtuar una decisión judicial como la emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28 Febrero del 2003, en la cual con ocasión de la solicitud hecha por el propio demandado JOSE RICARDO SILVA GURIDI, de autorización para separarse del hogar común con su cónyuge; aquí demandante LADY ELENA SILVA, a la cual se le atribuyó a ésta la guarda de los menores (véanse folios 63 y 64); es decir, a través de otra sentencia lograda en virtud de un proceso de revisión de guarda y Así se Decide.

12) En cuanto a la declaración de los menores las cuales cursan a los folios 41 y 42, observa serias contradicciones en sus propias declaraciones ya que en una parte dice que quieren vivir con su mamá y en la otra dicen que quieren estar con su papá; contradicción propia por la edad de ellos, motivo por el cual se desestima de cualquier valor y Así se Decide.

Una vez analizadas las pruebas ut supra señaladas pasa éste Juzgador a pronunciarse sobre los planteamientos formulados por las partes en los informes rendidos ante esta Alzada así:

El demandado JOSE RICARDO SILVA GURIDI, a través de sus apoderados JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA, identificados en autos, señalan entre otras cosas las siguientes:

1) Que se valore las declaraciones de YELISBETH RODRIGUEZ y EUGENIA COLMENAREZ DE PEREZ, así como las declaraciones de las ciudadanas EMILIA COROMOTO JIMENEZ y CARMEN ARACCELIS RODRIGUEZ, rendidas en el expediente KP02-S-2003-000052, que por solicitud de autorización para separarse del hogar, incoada por él. Al respecto éste Juzgador señala que sobre este punto se pronunció ut supra al valorar dichas pruebas desestimándolas por ilegales, ya que el presente proceso se trata de retención indebida, en virtud de que hay una sentencia judicial emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, el día 28 de Febrero del 2003, con ocasión de la solicitud de separación de hogar hecha por él mismo informante, decidió que los niños estarían con la madre de ellos y al aquí demandado le fijó una pensión de alimentos de Bs.100.000,oo, de manera que la única forma de desvirtuar el hecho de la retención indebida, es que haya logrado otra sentencia judicial modificando la referida sentencia de fecha 28/02/2003, y no a través de disposiciones testificales y Así se Establece.

2) En cuanto a la omisión de la valoración de la declaración de los menores, éste Juzgador ya se pronunció ut supra y Así se Establece.

Por su parte, la demandante se limitó en informes a señalar argumentos a favor de la ratificación de la sentencia apelada por considerar que sí hubo retención indebida de los menores, lo cual no amerita pronunciamiento alguno, ya que esto constituye la actividad jurisdiccional y Así se Establece.

Una vez fijado el criterio sobre los puntos precedentes le corresponde a éste Sentenciador pronunciarse sobre la acción de retención ejercida por la demandante y para ello considera pertinente establecer el fundamento legal de la misma y en base a ello, subsumir los hechos probados en autos en los supuestos de hecho de la norma jurídica respectiva y de acuerdo a esa actividad determinar si la decisión apelada está o no, ajustada a derecho. A tal efecto, tenemos: que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:

1) La institución de la Guarda cuando la conceptualiza en su artículo 358:

“Artículo 358: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.

2) El artículo 360 eiusdem, establece las medidas sobre Guarda en casos de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas:

“Artículo 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el Juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar”.

3) El artículo 361 eiusdem contempla la posibilidad legal de revisión y modificación de la Guarda.

“Artículo 361: El Juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público”.

4) Por su parte, el artículo 363 eiusdem consagra la competencia exclusiva de la Jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en materia de Guarda y modificación de ella cuando preceptúa:

“Artículo 363: Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título”.

5) El artículo 390 consagra la figura jurídica de la retención de hijo:

“Artículo 390: El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”.

Pues bien, en base a la fijación legal de la Guarda, de la Retención, de los Medios de modificación la Guarda y de la Competencia Judicial para conocer de ésta, observa éste Juzgador que, existe una sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha 28 de Enero del 2003, con ocasión de la solicitud de autorización de Separación del Hogar Común con su cónyuge LADY ELENA SILVA BONILLA (aquí demandante), hecha por el aquí demandado JOSE RICARDO SILVA GURIDI, le asignó la Guarda de los menores a la madre de éstos (LADY SILVA); tal como consta en copia de la misma, que cursa a los folios 63 y 64, y a su vez, está probado en autos, que el demandado y padre de los menores los tiene en su poder sin que conste en autos, que otro Tribunal competente en materia de menores, de acuerdo a los artículos 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hubiese revisado o modificado la ut supra referida sentencia, ya que como quedó ut supra señalado, la Resolución N° 214-05, de fecha 27 de Septiembre del 2005, emitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Quibor Estado Lara, en la cual le acordó la custodia de los menores objeto de retención, (Resolución que por cierto fue revocada por ese mismo órgano a través de Resolución N° 232-05 de fecha 12/12/2005), fue desestimada de cualquier valor probatorio y por ende, de cualquier efecto legal, por cuanto la guarda acordada el día 28 de Febrero del 2003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sólo puede ser revisada o modificada, de acuerdo al artículo 363 eiusdem, por otro Tribunal competente y en ningún momento por un órgano administrativo como lo es el referido Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual constituye una vulgar violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hace nulo dicho acto, a tenor del artículo 138 eiusdem, todo lo cual obliga a concluir, que efectivamente, el demandado JOSE RICARDO SILVA GURIDI, incurrió en retención indebida de los menores LIRA y ALVIN VANGELIS SILVA SILVA, tal como lo estableció el a quo en la sentencia apelada, motivo por el cual, éste Juzgador declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA, apoderados del demandado, en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 08/12/2005, ratificándose en consecuencia, la misma por estar ajustada a derecho y Así se Decide.

Por otra parte, considera oportuno este Juzgador señalar:

1) Que la decisión del a quo de oír en ambos efectos la decisión apelada es no solo ilegal, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 527 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece a texto expreso que debe oírse en un solo efecto, sino que también con ello permitió que el demandado desacatara la decisión de fondo dictada por el mismo Tribunal, motivo por el cual se ha de percibir al Juez a quo de no volver a cometer ese error en lo sucesivo, y Así se Establece.

2) Que por cuanto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Quibor dictó la Resolución N° 214-05, de fecha 27 de Septiembre del 2005, la cual es producto de una usurpación de competencia a los efectos del artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual obliga oficiar al Ministerio Público a los fines de que determine las posibles responsabilidades penales que puedan tener los integrantes de ese órgano, a cuyo efecto se acuerda hacerle llegar copia certificada de la presente sentencia y Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA, apoderados del demandado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3 en fecha 08/12/2005, RATIFICÁNDOSE en consecuencia la misma.
2) Que el Juzgado a quo incurrió en un error al oír la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos, violando el artículo 527 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que permitió que el demandado, JOSE RICARDO SILVA GURIDI, desacatara la decisión de fondo dictada en fecha 08/12/2005, por lo cual se le hace del conocimiento a la Juez a quo de no volver a cometer ese error en lo sucesivo.
3) Se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines de que se determine las posibles responsabilidades penales que pudieran tener los integrantes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Quibor Estado Lara, con ocasión de la resolución N° 214-05, de fecha 27/09/2005, por lo que se acuerda hacerle llegar copia certificada de la presente sentencia y de la mencionada resolución.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de Mayo del dos mil seis (2006).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 12/05/2006, a las 2:00 P.M.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS