REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil seis
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-61
PARTE ACTORA: GEORGES BEILOUNE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.785.506.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: María Alejandra Romero Rojas, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.099.
PARTE DEMANDADA: MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 81.469.242.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Fabiane de Jesús Almedia Diogo, Mónica Rojas Hernández y Carmen Santeliz inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.751, 108.806 y 108.684 respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
El 31 de octubre del año 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado en su contra por GEORGES BEILOUNE, condenando a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Apelada la decisión por la abogada Carmen Santeliz Segovia, apoderada de la parte accionada, fueron remitidas copias de las actas a este Superior quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley, y con informes de la apelante, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : Se inicia el presente juicio mediante formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES que interpone el ciudadano GEORGES BEILOUNE asistido de la abogada María Alejandra Romero Rojas, exponiendo en su libelo entre otras cosas qie es beneficiario de tres letras de cambio, las cuales se discriminan a continuación: Letra Nº 3-24 emitida y suscrita el 03-01-2005 en Barquisimeto estado Lara, con vencimiento el 05-04-2005 por la cantidad de Bs. 12.760.000,oo; Letra Nº 4-24 emitida y suscrita el 05-01-2005 en Barquisimeto estado Lara, con vencimiento el 05-05-2005 por la cantidad de Bs. 12.760.000,oo;. Letra Nº 5-24 emitida y suscrita el 05-01-2005 en Barquisimeto estado Lara, con vencimiento el 05-06-2005 por la cantidad de Bs. 12.760.000, oo, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas por el ciudadano MANUEL UGUSTO DOS SANTOS DIOGO; que es el caso que hasta la presente fecha el deudor no ha cumplido con el pago de la obligación documentada en las tres letras de cambio indicadas, a pesar de las múltiples gestiones realizadas, razón por la cual procedió a demandar al ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO anteriormente identificado para que pague o a ello sea condenado por el tribunal de la causa a pagar las siguientes cantidades en dinero líquido y exigible las cuales discrimina ampliamente en el libelo de demanda (folios 3 y 4). La presente demanda fue admitida ordenándose intimación de la parte demandada a los fines de la cancelación de la deuda, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar y en la oportunidad de la contestación, la parte demandada procedió a oponer las cuestiones previas (folio 17) las cuales tal como se mencionó en el encabezamiento de este fallo fueron declaradas Sin Lugar el 31-10-2005 (folio 21). Consecuencialmente, corresponde a este juzgado revisar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
S E G U N D O : En los informes presentados por la parte demandada, los cuales cursan a los folios 28 y 29, ésta afirma que el escrito libelar fue alterado y no fue salvada dicha irregularidad por el secretario del tribunal ni por el funcionario de la U.R.D.D. receptor de los documentos, por lo que no debió ser admitido, en aplicación del Art. 341 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este juzgador entiende que el hecho de que el texto llamado “otro sí” que cursa en la última parte del libelo sea manuscrito o autografiado no es contrario a ninguna norma, por cuanto ninguna ley o reglamento regula la presentación de dicho instrumento, en el sentido de si debe ser mecanografiado o autografiado; tampoco si pueden o no incluirse ambas formas en un mismo texto. De tal ausencia de reglas se colige que hay plena libertad en este aspecto, no constituyendo el hecho de ser el texto mecanografiado o autografiado una alteración susceptible de ser salvada o en caso negativo, motivo de sanción alguna.
Incluso en el caso de que hubiese duda sobre el acierto de lo alegado por la parte apelante, éste no es un motivo esencial para no admitir el escrito por cuanto no existe ningún indicio de “enmendatura, aunque sea de foliatura, palabras testadas y cualquier otra interlineación” que pueda inducir a una malinterpretación o confusión en la presentación del texto aludido, ni dicho texto altera el conjunto del libelo. Por lo tanto lo que convendría en dado caso en el presente asunto sería la aplicación del principio “pro actione”, el cual busca poner el mínimo de trabas para lograr la justicia, y que se traduce en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al garantizar el derecho que tiene todo ciudadano a acceder a los órganos de justicia y el deber del Estado de garantizar ésta sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo el Art. 257 ejusdem establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En consecuencia, este superior se ve obligado a confirmar la decisión del a-quo, por considerarla ajustada a derecho y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Carmen Santeliz Segovia, apoderada de la parte accionada, contra la decisión dictada el 31 de octubre del año 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, mediante la cual declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO en juicio de COBRO DE BOLÍVARES instaurado en su contra por GEORGES BEILOUNE, condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis.
Julio Montes
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