REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-000055
PARTE ACTORA: HUMBERTO ANTONIO DÍAZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.358.065, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARY INES LUGO UZCÁTEGUI, ELIO ABREU PATIÑO Y JOEL ROMERO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.66.417, 21.122 y 2.541, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GLORIA MERCEDES GARCÍA COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.330.104, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR BRAVO BRAVO y MERLY PINTO DURÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.811 y 56.102, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
El 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declaró INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DÍAZ SILVA contra la ciudadana GLORIA MERCEDES GARCÍA COLINA y condenó en costas al actor. La sentencia fue apelada por ambas partes y por esta razón subieron las actas originales por distribución al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde se les dio entrada, ambas partes presentaron informes, los cuales cursan a los folios 338 al 341 y 372 al 373. Ante la recusación presentada por el Dr. Joel Romero Rivas, apoderado actor, la cual consta al folio 374, el Juez superior se inhibió, por lo que las actas fueron distribuidas a este despacho, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O: El presente juicio comenzó mediante formal demanda que introdujeron los abogados MARY INÈS LUGO UZCÁTEGUI, ELIO ABREU PATIÑO Y JOEL ROMERO RIVAS, en representación del ciudadano HUMBERTO DÍAZ SILVA contra la ciudadana GLORIA GARCÍA COLINA. Expone el actor en su libelo que él junto con LIGIA CONSUELO SILVA REYES viuda de Díaz, GLADYS JOSEFINA DÍAZ PARRA, ORLANDO JOSÉ DÍAZ SILVA, EMILIO DEL CARMEN DÍAZ SILVA, RAMÓN ANTONIO DÍAZ SILVA Y JOSÉ GREGORIO DÍAZ SILVA son integrantes de la sucesión de quien en vida respondiera al nombre de HUMBERTO JOSÉ DÍAZ y legítimos propietarios de un inmueble ubicado en el barrio El Garabatal, Prolongación sur Calle 7 con Av. María Pereira de Daza, en Barquisimeto, construido en terreno ejido con un metraje total de 470,31 m2, según documento público otorgado ante la Notaría Pública de Barquisimeto el 18-03-1974 y reconocido posteriormente por el Notario Público Primero de Barquisimeto, el 18-03-2003 por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren; que la ciudadana GLORIA MERCEDES GARCÍA COLINA se arroga la propiedad de dicho inmueble, en el cual está domiciliada, por medio de título supletorio Nº 28.458 de fecha 17-01-2002, no reconociendo que dicho bien no le pertenece por cuanto el documento que les da la propiedad a los actores es anterior y reconocido posteriormente por el Notario Público ante un tribunal civil; que por cuanto se negó en reiteradas oportunidades a entregar el descrito inmueble a los verdaderos propietarios es por lo que la demandan a su entrega y a que sea reconocido que ellos son los propietarios únicos y exclusivos del mencionado inmueble. Solicitaron medida de secuestro y estimaron la demanda en 70 millones de bolívares. Anexaron documentos. Admitida la acción el 25 de abril de 2003, el tribunal a quo negó la medida de secuestro. Cursa a los folios 68 y 69 escrito de contestación a la demanda, en el cual los apoderados de ésta negaron lo expuesto por la parte actora tanto en los hechos como en el derecho. Por solicitud de la parte actora fue citado el Síndico Procurador Municipal de Iribarren. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, promoviendo testimoniales y documentales; la parte demandada se opuso a la admisión de las de la parte actora. A los folios 131 y 132 el tribunal las admitió y ordenó la citación de la demandada para absolver posiciones juradas solicitadas por la parte actora y en los folios 133 y 134 admitió asimismo las promovidas por la accionada. Del folio 184 al 189 cursan posiciones juradas absueltas por ambas partes. Del folio 191 al 286 cursan las comisiones devueltas por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y del 288 al 291 informes de ambas partes. Con las actas contentivas en el expediente se dictó el 09-09-2004 la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a este superior analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:
Conforme a lo expuesto en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria por parte de Humberto Antonio Díaz Silva y otros, contra la ciudadana Gloria Mercedes García Colina. En este sentido la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentar la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, mediante lo cual, la misma se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa de la cual su titular ha sido despojado contra su voluntad y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo. La procedencia de la acción reivindicatoria requiere que se aduzcan y comprueben suficientemente cuatro elementos concernientes: a) El derecho de propiedad o domicilio del actor. B) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado. C) La falta de derecho a poseer el demandado. D) Identificación del objeto reivindicado y que se trata del mismo bien a reivindicar. En el acto de la Contestación de la demanda los apoderados de la parte demandada alega entre otras cosas que, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda por reivindicación interpuesta en su contra por el ciudadano Humberto Antonio Díaz por cuanto son falsos los hechos invocados y carecen de fundamento jurídico totalmente, solicitando se declare sin lugar la demanda en cuestión; sustentando su petitorio entre otras cosas al explicar que la parte actora carece de cualidad fundamental de ser propietarios de lo que pretenden reclamar, es decir el actor Humberto Díaz Silva su condición de heredero del ciudadano HUMBERTO JOSÉ DÍAZ propietario del inmueble, objeto del proceso y que incluso el terreno donde se encuentra este es municipal y las bienhechurías no pertenecen ni han pertenecido a los accionantes, ni a su causante y que en efecto lo que consignan no es un documento público registrado ante la Oficina de Registro Público, y que ni siquiera consta con el respaldo del Municipio, no aparece ni registrado en los libros; que además los actores consignan declaración sucesoral ante el SENIAT documento que carece de totalmente de efecto para demostrar la propiedad en vista de que este organismo no tiene atribuciones para ello y de igual forma el justificativo de herederos consignado por los actores, pues no les adjudica la propiedad del inmueble que pretender reivindicar y finalmente dijeron que la demandada posee un Título Supletorio que la declara propietaria del inmueble (folios 68 al 69). Conforme a la naturaleza Jurídica de la acción reivindicatoria corresponde la parte demandante la carga de demostrar la concurrencia de todos los requisitos legales que tanto la doctrina como la Jurisprudencia señalan como necesarios para que proceda la acción reivindicatoria, a menos que la parte demandada hubiere confesado judicialmente algunos de esos elementos y lo releva de necesidad de prueba dentro del proceso.
Análisis Probatorio
La parte actora a los fines de acreditar la procedencia de la acción incoada trajo a los autos los siguientes elementos probatorios.
1) Justificativo de testigos que en original autenticado y reconocido riela inserto desde el folio 260 hasta el 271y del cual existen varias copias simples en el expediente. En este sentido es importante señalar que un justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en el juicio, sin pedirle la ratificación de su declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial y la parte contra quien obra no tiene necesidad alguna de impugnarla y menos tacharla. En el caso que nos ocupa la testigo Ligia Silva Reyes y José Pastor Pérez, quienes figuran en el mencionado justificativo, no ratificaron sus testimonios en el ínterin del juicio, por lo que se le niega todo valor probatorio, así se declara.
2) Declaración sucesoral en copias simples, se tiene como fidedigna de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en modo alguno es el medio idóneo acrecentar la propiedad de un inmueble, cuando se ejerce la acción reivindicatoria. Se trata solamente de una declaración unilateral por parte de los herederos los cuales eran los bienes que pertenecían a su causante.
3) Testimoniales del Demandante
EMILTON RAMÓN ARAMBULE al ser interrogado entre otras cosas dijo que: Sí conocía al ciudadano Humberto José Díaz y que sabía que construyó unas bienhechurías a sus propias expensas en el Barrio el garabatal prolongación del sur, calle 7 con Av. María Pereira de Daza, y que el fallecido Humberto José Díaz se lo comunicó hace años e incluso lo llevó en varias oportunidades al lugar; y al ser interrogado respecto a que si tiene conocimiento de que el ciudadano ha dejado como únicos propietarios a los ciudadanos Ligia Consuelo Silva Reyes viuda de Díaz, Gladys Josefina Díaz Parra, Orlando José Díaz Silva, Emilio del Carmen Díaz Silva , Ramón Antonio Díaz Silva, Ramón Antonio Díaz Silva, José Gregorio Díaz Silva y Humberto Antonio Díaz Silva, y por un comentario del fallecido, se enteró que el último de los nombrados contrajo matrimonio con la ciudadana Gloria Mercedes Colina. Cuando le preguntaron respecto a que si el difunto le manifestó que el ciudadano Humberto Antonio Díaz Silva y la esposa se irían a vivir al inmueble, contestó que “tenía entendido que si, porque ellos dos vivían más en la casa del difunto y que creía que el difunto había fallecido hacía dos años y medio, que no tenía exactitud de la fecha porque el es agente viajero. En cuanto a que si el tiene conocimiento que la señora Gloria Mercedes García Colina, usurpó la propiedad del inmueble mediante un título supletorio o documento de fecha 17-01-2002, Dijo que el sabía que el difunto poseía una propiedad hace años, pero que nunca le notificó que fuera de la señora Gloria, y más aún cuando el fallecido adquirió el inmueble hace años y ella se casó con el señor Humberto mucho después; que el sabe que el ciudadano Humberto Antonio Díaz está divorciado porque él acompaña en ocasiones al señor Humberto a buscar el niño y le llama la atención que siendo su casa no le dejan entrar al testigo, formulando preguntas como “si el vive en el camión con el señor Humberto y si éste sabe quién es el propietario del inmueble según la oficina de catastro.
El 19-03-2004 le correspondió declarar a la señora YRIS DEL CARMEN SEGURA DE ABARCA la cual manifestó tener impedimento para rendir testimonio, en virtud de que el ciudadano Rafael Abarca (su esposo) es hermano de Humberto Antonio Díaz.
El 19-03-2004 se le preguntó al ciudadano HÉCTOR JOSÉ MORENO DURÁN si conocía al señor Humberto José Díaz y que si cuando este se casó ya poseía vivienda, a lo que contestó que eso le habían comentado, y al preguntarle respecto a que si tenía conocimiento de que al fallecimiento de lo señor Humberto José Díaz habían quedado como heredero los ciudadanos Ligia Consuelo Silva Reyes viuda de Díaz, Gladys Josefina Díaz Parra, Orlando José Díaz Silva, José Gregorio Díaz Silva y Humberto Antonio Díaz Silva, dijo que sí, porque eran hijos del fallecido. Igualmente cuando le preguntaron que si sabía que el ciudadano Rafael Simón Abarca esposo de la señora Iris Abarca es hijo natural del ciudadano Humberto José Díaz, dijo que Sí e incluso comentaban que ellos eran hermanos y que lo declarado le constaba porque es nacido y criado en el barrio, y es muy amigo de los hijos del señor Humberto. Al proceder el apoderado de la parte demandada a repreguntar al ciudadano Héctor José Moreno Durán le formula la siguiente pregunta que si el ha visitado a la señora Gloria García Colina en la casa de su propiedad, contestó que sí y que él tenía 32 años de edad; finalmente al ser emplazado en cuanto a que si era cierto que la señora Gloria habita aproximadamente hace 12 años el inmueble y que si ésta lo construyó con su propio peculio, contestó que No y que la señora trabaja en un preescolar.
En relación a estos testigos, no obstante de que los mismos no se contradijeron ni incurrieron en ambigüedades, ellos no son idóneos para demostrar la propiedad en los juicios reivindicatorios, por lo que se desestiman de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada presentó las siguientes probanzas
1) Título Supletorio de fecha 15-02-2002, seguido con el Nº 02-28458 expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En relación a dicha prueba, tal Título Supletorio no puede ser suficiente para acreditar la propiedad porque el mismo acredita posesión, dejando a salvo derechos de terceros.
Inspecciones Judiciales Extra Litem y KP02-S-2002-005817
2) Inspección Judicial del Exp Nº KP02-S-2003-000174, donde se deja constancia de la revisión del libro diario del año 1974 de modo con el Nº 1, no aparece asentado justificativo de propiedad a nombre de Humberto Díaz titular de la Cédula de Identidad Nº 8.109.990, entre las fechas del 06 de marzo de 1974 (viernes) ambos inclusive: Dicha inspección se realizó a los folios 99 Vto. al 265 Vto. del presente libro Diario. En relación a esta Inspección la misma debe concatenarse con el documento fundamental de la acción presentado por el demandante, el cual fue desestimado, por lo que no tiene sentido esta inspección que se refiere a una prueba, ya valorada así se declara.
3) Testimoniales de la Parte Demandada:
URBINA DEL CARMEN MARÍA AUXILIADORA en el momento de su comparecencia en su condición de testigo, debidamente juramentada dijo ser educadora y domiciliada en esta ciudad, específicamente en El Garabatal, y presentes Héctor Bravo Bravo, y Pinto Merly parte demandada, así como también los abogados de la parte actora Elio Abreu y Joel Romero, el abogado de la parte demandada la interrogó, preguntándole su conocía de trato vista y comunicación a la señora GLORIA GARCÍA COLINAS, contestando que Sí, y al preguntarle que si reconocía en su contenido y firma el documento de constancia que emitió la Asociación de Vecinos El Garabatal y que Usted firma, el cual pidió al tribunal le pusieran ante su vista, al igual que los sellos, contestó que Sí era su firma y los sellos también. Al continuar el interrogatorio le preguntaron si por el referido reconocimiento que la testigo hacía en el acto, sabía y le constaba que la señora Gloria García Colina, ha habitado el inmueble ubicado en el Barrio el Garabatal de esta ciudad, residiendo en dicho inmueble desde hace casi 12 años, contestando que Sí, además señalando que el inmueble estaba ubicado en el Barrio El Garabatal en la calle 7 con la Avenida María Pereira de Daza, al lado del Club Social Sociedad Ruta 6 y que ella había sido Presidenta de la Asociación de Vecinos de dicho Barrio durante dos períodos y al preguntarle que si ella tenía algún interés en proteger a la señora Gloria Mercedes García Colina, respondió que NO.
MARISOL BEATRIZ ALVARADO testigo de la parte demandada, quien al ser interrogada en cuanto a si conocía a la señora Gloria García Colina contestó que Sí, desde hace doce años por ser su vecina en el Garabatal, y que a ella le constaba que la señora Gloria daba las órdenes a los obreros para la construcción del inmueble, el cual construyó con su propio peculio, y que ella declaró en el título supletorio para que se otorgara el Título Supletorio a la señora Gloria García. Seguidamente la parte actora repreguntó a la testigo y al inquirirle de que si ella sabía que la señora Gloria García era la Presidenta de la Junta de Vecinos, ésta respondió que sí, que trabajaba de obrera en una escuela de 6:30 a.m. y media a 12:00 Mm., y cuando le preguntaron que si la señora Gloria tenía hijos contestó que sí y que ella se lo llevaba a la escuela y en el momento que le preguntaron a qué horas le recoge, los apoderados de la parte demandada intervinieron y se opusieron a la pregunta por considerarla fuera de contexto, a lo que el tribunal la relevó de responder. Continuando el interrogatorio al preguntarle si conocía al señor Humberto, dijo no distinguir entre el padre y el hijo, pues ambos llevaban el mismo nombre y ella dice no saber cuál era el que iba, si el padre o el hijo, y que cuando los esposos Díaz-García se casaron ya poseían la vivienda, en varias oportunidades los apoderados de la demandada se opusieron a las preguntas.
El día 17-03-2004 comparece la ciudadana YARELIS JOSEFINA ALVARADO al ser interrogada en cuanto a si conocía a la ciudadana de trato vista y comunicación, y que como le constaba que era propietaria y poseedora del inmueble ubicado en el Barrio El Garabatal final de la calle 7, con avenida María Pereira de Daza, sin número, al lado del Club Ruta 6, Parroquia Juan de Villegas de esta ciudad, contestó Sí. De igual manera afirmó que la mencionada ciudadana fue quien construyó el inmueble, tal como lo declaró en el Título Supletorio procesado en el mes de febrero del año 2002 por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, expresando que es vecina de la ciudadana Gloria García por más de 10 años (folio 219).
Los anteriores testigos Urbina del Carmen María Auxiliadora, Marisol Beatriz Alvarado, Yarelis e Yris del Carmen Segura de Abarca solamente hacen referencia a que declararon en el Título Supletorio que le fue acordado a la demandada, prueba que ya fue evaluada; y en el caso de la primera, atestiguó a la pregunta que le formularan de que si le conocía al señor Humberto, dijo no distinguía entre padre e hijo, y en relación a la segunda dijo ser vecino, los cuales no le merecen fe al sentenciador y por lo tanto se desestima de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El 23-03-2004 comparece al juzgado de Municipio la ciudadana ANA ROSA PÉREZ DE DÍAZ y al ser interrogada contestó lo siguiente: En principio dijo conocer a la señora Gloria García Colina, que esta es propietaria del inmueble ubicado en el Garabatal, que ella vive en el mismo sector y lleva 12 años y que él conoce, y que ella no conoció al señor Humberto José Díaz y contestó Si al preguntarle, si le constaba que la ciudadana Gloria Colinas contrajo matrimonio con el ciudadano Humberto Antonio Díaz Silva, y al preguntarle si conocía con exactitud si la demandada poseía un título supletorio del inmueble y como le constaba que le pertenecía a la demandada, contestó que porque la veía construyendo (folio 230).
El 25-03-2004 corresponde EDWIN JOSUÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien al preguntarle si conocía a la señora Gloria García Colina, contestó que sí, expresando que en su condición de vecino sabe que construyó la casa que había en barrio del Garabatal y que él habita en la calle 6 del Garabatal, además ha trabajado de albañil y al preguntarle si por ese conocimiento de los esposos Díaz –García sabe que éstos se divorciaron en el año 2001 y que si había un Título Supletorio a nombre de la ciudadana Gloria Mercedes García Colina, a lo que respondió que NO (folio 278).
El 16-03-2004 hace acto de presencia el ciudadano ALEXANDRA ELIZABETH PÉREZ PÉREZ y al ser interrogado por la parte demandada respecto a que si conocía a la ciudadana Gloria García Colina y si ésta siempre había vivido en la casa ubicada en el Garabatal, a lo que contestó Sí y que le constaba porque el vivía en El Garabatal desde los 7 años y su padre es albañil y cuando el tenía 15 años le hizo algunos trabajos a la señora Gloria. Al ser repreguntado por la parte demanda en cuanto a si por el conocimiento que tiene sobre la señora Gloria Mercedes García Colina sabe estuvo casada con un señor llamado Humberto en 1992 y estableció su domicilio conyugal en el Barrio El Garabatal y que una vez divorciados las ciudadana Gloria García continuó viviendo en la casa, a lo que contestó No se si se divorciaron, solo se que ella vive ahí y están separados (folio 281).
En relación a los testimonios de Ana Rosa Pérez de Díaz, Edwin José Rodríguez Rodríguez y Alexandra Elizabeth Pérez Pérez declaran sobre generalidades que se refiere a la construcción que realizó la demandada, las cuales aparecen en el Título Supletorio, que ya fue valorado, por los cuales se desechan de acuerdo a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
4) Constancia de fecha 25-06-2002 expedida por la Asociación de Vecinos El Garabatal – Solicitud de acordar la comparecencia de las ciudadanas María Auxiliadora de Colmenárez y de Pagedes Díaz para que reconocieran en su contenido y firma, otorgándose calor probatorio de acuerdo a lo establecido 431 del Código de Procedimiento Civil, pero que en modo alguno aporta elementos probatorios en torno al objeto que se debate.
5) Exámenes de laboratorio expedidos por el Laboratorio Clínico Mascia, en fechas 15-03-1993, 19-03-1993, 07-07-1995, valor probatorio a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Posiciones Juradas
Absolución de las Posiciones Juradas de la parte demandada
GLORIA MERCEDES GARCÍA COLINA asistida del abogado quien después de ser identificada dijo ocupar un inmueble ocupado en la calle de la Av. María Pereira de Daza Barrio El Garabatal, y que en ningún momento el inmueble que ella ocupa le pertenece a una sucesión Del Cujus Humberto Díaz que no fue a realizar gestiones personales por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto ubicada en el Centro Comercial Barqui-Center primer piso con Av. 20 de esta ciudad con la finalidad de buscar documento acerca de quienes eran propietarios del inmueble que ocupa , que no es cierto que la inspección judicial que ella solicitó probar quién o quiénes serán propietarios del inmueble que ocupa, e igualmente tampoco es cierto que formuló una demanda por pensión alimenticia contra Humberto Díaz Silva, que es cierto que presentó por ante este juzgado para que fueran oídos unos testigos que serviría de título supletorio en el inmueble que ocupa actualmente, que se casó con el ciudadano Humberto Antonio Díaz en el año de 1992, que no es cierto que ha reclamado al demandante un inmueble para ella y su hijo menor, que lo citaba por agresiones verbales porque decía que la iba a matar y que el inmueble lo hizo ella con su propio peculio, reiterando que el inmueble ocupado por ella pertenece a la sucesión cuyo heredero es Humberto Díaz Silva, que los integrantes de la sucesión son los mismos de la demanda, que el 15 de febrero del año 2002 le fue otorgado el título supletorio del inmueble objeto de la demanda, y con él había ido a la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara para que le asignaran número catastral al inmueble que ocupa, agregando además que no es cierto que fue al departamento de sucesiones del SENIAT para buscar información referido a los bienes dejados por el difunto Humberto José Díaz.
Posiciones Juradas de la parte actora:
Quien dijo que su madre lleva por nombre Ligia Consuelo Silva Reyes viuda de Díaz que su padre estuvo casado con su padre Humberto José Díaz hasta que falleció dijo que su madre vivió en la carrera 14 de febrero se mudaron al Garabatal, que su papá es dueño su papá difunto y que a los meses se cambiaron al Garabatal para vivir más cómodos, dijo el demandante que tiene un convenio con el juzgado de Menores para un canon de arrendamiento, porque siempre ha prometido vivienda a su menor hijo Oscar Díaz y para cerrar dijo que no es cierto que el señor Emilio Pérez y su ayudante fueron quienes llevaron a cabo la construcción del inmueble que posee Gloria García Colina.
En relación a las posiciones juradas, ambos absolventes tanto el demandante como el demandado, se aferran a las posiciones ya defendidas a lo largo del juicio, por lo que aunque se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento civil, modo alguno influye sobre el mérito de la causa, así se declara.
Como ya se expresó supra, siendo el título supletorio, documento fundamental de la acción e instrumento con lo cual se pretende probar uno de los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario hacer las presentes consideraciones: Para demostrar el derecho de propiedad debe el actor justificar no solo el título que dice tener, siendo necesario demostrar el dominio de la serie de causantes anteriores, justificando por lo tanto el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causante ello es lo que la doctrina ha denominado “probatio diabólica”. En el presente caso no ha quedado demostrado que la accionante fuese propietario del inmueble objeto de la presente controversia, no siendo necesario el análisis de los demás requisitos concerniente para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que la presente acción no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Inés Lugo Uzcátegui en su carácter de apoderada del ciudadano HUMBERTO ANTONIO DÍAZ SILVA parte actora, el 24 de enero del año 2005 y CON LUGAR la interpuesta por la abogada Merly Pinto Durán en su carácter de apoderada de la ciudadana GLORIA GARCÍA COLINA parte demandada, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 09-09-2004 que declaró INADMISIBLE la presente demanda de Reivindicación.
Queda así REVOCADA la decisión apelada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión intentada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, líbrese boleta de notificación y entréguesele al alguacil y de conformidad con el Artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, Publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Saúl Darío Meléndez Meléndez Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada y se libró las respectivas boletas de notificación conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes.