REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Asunto Nº: KP02-R-2005-0002145
Parte demandante: ANA MORELLA GUEDEZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 10.864.544, de este domicilio.
Representante legal de la parte demandante: BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, CARMEN LUISA DUNU Y HUGO ZAMBRANO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Números 65.413, 56.815 y 67.724.
Parte demandada: MARICRUZ QUIROZ AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.728.939, de este domicilio
Representante legal de la parte demandada: Abogados LIGIA PIÑA, FELIPE ABOUNDANEN Y CARLOS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.309, 51.361 y 13220 respectivamente.
Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA POR JUICIO DE REIVINDICACIÓN.
I
De los Hechos
Subió a esta Alzada el expediente en apelación que hiciera la abogado LILI MERCEDES ROJAS RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ANA MORELLA GUEDEZ RORIGUEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de marzo de 2005, en la cual declara inadmisible la demanda por reivindicación intentada por la ciudadana Ana Morella Guedez. En virtud de la acción interpuesta corresponde conocer a este Tribunal Superior por Distribución, lo recibió, le dio entrada, lo sustanció conforme a la ley y en la oportunidad de dictar sentencia pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
II
Consideraciones para decidir
Ha sido pacifica la Jurisprudencia en materia reivindicatoria, en el sentido de que cuando se enfrentan propietario y ocupante del mismo inmueble, corresponde la prueba de su acción totalmente al actor, es así como la Jurisprudencia pertinente del articulo 548 del Código Civil ha establecido que en estos casos se requiere probar lo siguiente:
1. La propiedad del bien objeto de la reivindicación.
2. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad).
3. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesiona del tercero.
Las consideraciones anteriores han generado lo que la doctrina
Denomina requisitos procesales de admisibilidad de la acción, así, si el reivindicante aduce ser comodatario, la acción reivindicatoria que intente contra el bien dado en comodato no podrá serle admitida, a menos que alegue su propiedad, pero si lo aduce, en el ejemplo propuesto la acción pertinente no es la acción por reivindicación sino la relativa al contrato suscrito o pactado que en el caso ejemplificado es el comodato.
Establecido lo anterior, este tribunal observa que la parte actora aduce ser propietaria del inmueble cuya reivindicación solicita y como ella misma establece
“se encontraba ocupando la casa y en principio esta ocupación fue con el consentimiento de mi representada… (omissis)… y le alego a mi representada que esta ocupación seria solo por el mes de diciembre de 1999, mientras ella embalaba sus pertenencias, mi representada se vio obligada a aceptar dicha ocupación ya que las une relaciones familiares…”
En vista de los hechos narrados por la libelista, resulta evidente que ella convino en una relación contractual que permitió a la actual poseedora continuar ocupando el inmueble, lo que subsumido en los conceptos jurisprudenciales anteriores, impide en principio que la acción sea admitida, por cuanto el requisito expreso establecido en el articulo 548 de Código Civil establece que la acción intenta el propietario contra un poseedor, pero por supuesto que el propietario no haya entregado la posesión, en cuyo caso se debería intentar la acción contractual correspondiente y no la acción reivindicatoria reservada exclusivamente para intentarla contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario.
Si bien es cierto que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los hechos libelados, no constituyen confesión, por no existir el animus confidendi no es menos cierto que este juzgador debe tenerlo en cuenta como la admisión de que la parte actora otorgo la posesión a la demandada, erigiéndose ello en una causal de inadmisibilidad por contrariedad a derecho, conforme pauta el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien como señala el autor Gert Kummerow, en su libro compendio de Bienes y Derechos Reales, Pág. 342, que los presupuestos procesales de la Acción de Reivindicación son:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c. La falta de derecho a poseer del demandado.
En anterior requisito quedo desvirtuado por la parte actora en
la forma arriba establecida, es decir que fue ella quien le otorgo el derecho a poseer a la demandada, por lo que estamos en presencia de un requisito, mas que de admisibilidad, de improponibilidad de la pretensión, es decir que no se permite intentar la acción reivindicatoria a la persona que por cualquier causa le haya otorgado la posesión al demandado.
Y este aserto esta admitido por la demandada en su contestación, al decir que fue la propia actora quien le otorgo un contrato oral, pasando a describir las condiciones de dicho contrato.
En virtud de antes referido este tribunal observa que se esta en presencia de lo que la Sala Civil ha denominado juridicidad previa según sentencia veintiséis de abril de 1990, según la cual el Juez puede, dentro de su poder discrecional limitar su decisión en primer termino, a resolver la existencia de una cuestión de derecho, con influencia decisiva en la definitiva, haciendo innecesario el análisis y decisión de otros alegatos o prueba y dentro de estos requisitos como bien ha acotado el maestro Kummerow se encuentra la falta de derecho a poseer del demandado, siendo
“…a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no este fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario… solo si estos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no seria propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…” obra citada pagina 342.
III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por ANA MORELLA GUEDEZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 10.864.544, representado judicialmente por BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, CARMEN LUISA DUNU Y HUGO ZAMBRANO ya identificados y de igual domicilio, contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y como consecuencia de ello, se declara IMPROPONIBLE la acción propuesta y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora ciudadana ANA MORELLA GUEDEZ RODRIGUEZ, previamente identificada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo pautado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo) abogada. Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho días del mes de mayo de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Secretaria,
ministrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo) abogada. Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho días del mes de mayo de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Secretaria,
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