REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-O-2005-000379
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELÌAS GIL GUÈDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.985.356.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HAIDY CARRASCO PRIMERA, en su condiciòn de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 38.121 y de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INVERSIONES AGRO TRAC C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 54, tomo 15ª de fecha 19 de mayo de 2003
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO
I
Reseña de los hechos
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de Septiembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano Elías Gil Guédez, ya identificado, y al no cumplir con dicha providencia pretende que se ejecute por vía de amparo y si bien es cierto que la acción fue incoada por ante este Tribunal el 30 de noviembre de 2005, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que los criterios vinculantes que ella establezca, lo son a partir de la fecha que se determine y de no determinarse fecha alguna entran en vigencia en forma inmediata aún para los procesos en curso.
Establecido lo anterior este Tribunal observa que en fecha seis (6) de Diciembre de 2005, la referida Sala Constitucional en sentencia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, retomando el criterio expuesto anteriormente por la Sala en la sentencia Regalos Coccinelle, agregando este juzgador que retoma un criterio que fue tradicional de la Sala Político Administrativa bajo ponencia del Magistrado Luis Enrique Farías Mata del año 1.987, que la administración debe ejecutar sus propios actos por que ellos tienen carácter ejecutivo y ejecutorio y como consecuencia de ello la Providencia Administrativa obtenida por la parte actora debe ser ejecutada por la Administración Laboral por intermedio de la Inspectoría correspondiente.
Ello así, es necesario que este Tribunal reitere lo establecido en la Audiencia Constitucional y establezca que la presente acción es Inadmisible por existir en el caso concreto, acciones propias que puede intentar el administrado, como lo es obtener de la administración la ejecución de la referida Providencia y así se decide.
A mayor abundamiento, se cita lo establecido en la Audiencia Constitucional efectuada en fecha 24 de abril de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“ En el día de hoy veinticuatro (24) de abril del año dos mil seis (2006), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el expediente Nº KP02-O-2005-000379, seguido por el ciudadano Elías Gil Guédez, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 3.985.356 quien acude a este acto asistido por la procuradora de trabajadores Haidy Carrasco, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 11.081.939, del mismo modo asiste a esta audiencia, por la parte demandada, la abogada Annia Osal, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 66.168, en su carácter de apoderada. Igualmente se deja constancia de que compareció el Dr. Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Duodécimo Del Ministerio Publico. En consecuencia se da inicio a la audiencia quedando trabada de la siguiente manera; En este estado interviene la representación de la parte demandante y expone: Ratifico en todo y cada una de sus partes, lo establecido en el recurso de amparo constitucional en virtud de que fui despedido injustificadamente de mi sitio de trabajo, tal como lo estableció la providencia administrativa signada con el numero 3705 de fecha 15 de septiembre de 2005 ya que la parte reclamada se niega a reincorporarme a mi sitio habitual de trabajo, luego interviene la apoderada de la parte demandada y expone; En nombre de mi representada, niego que se haya violentado el derecho constitucional expresado por el accionante, por cuanto del contenido de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende, se evidencian vicios que la hacen anulable por lo que mi representada encontrándose todavía dentro del lapso legal correspondiente, presentara el recurso de nulidad de la mencionada providencia, identificada con el numero 37-05 de fecha 15 de septiembre de 2005 y consigno en este estado poder en copia fotostática constante de (2) folios útiles. Este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción atendiendo a lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico concuerda con el criterio de este juzgador. Este tribunal, se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar in extenso la sentencia. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela”.;
III
Consideraciones para decidir
Planteado lo anterior, antes de pronunciarse al fondo del presente asunto, este Tribunal debe efectuar una serie de consideraciones, a saber:
En efecto, es evidente que este Tribunal está obligado a analizar si positivamente se produjo o no una lesión constitucional a la parte supuestamente agraviada, pero antes debe este Juzgador examinar la admisibilidad de la pretensión planteada, respecto a lo cual, se advierte que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende por vía de amparo se ordene a la empresa accionada, cumpla con la providencia administrativa Nº 3.705 y se obligue a la misma, a cumplir con lo dispuesto en ella, es decir, el reenganche y pago de los salarios caídos solicitada por el accionante, en el petitium de su demanda, con la finalidad de restablecer de inmediato su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Siguiendo el parágrafo anterior este juzgador, por considerarlo idóneo trae a colación la cita, del autor Freddy Zambrano, en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional, donde afirma “corresponde al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida (…)”
Como se evidencia en la cita anterior, el demandante debe intentar y agotar a través de los mecanismos idóneos y ante las autoridades competentes, para que se le restituya el bien jurídico infringido y no mediante la acción de amparo, debido a que este se encuentra investido de carácter extraordinario.
Al respecto, este Tribunal habida consideración del cambio de criterio establecido en la sentencia N° 3.569 dictada por la Sala Constitucional en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo… omissis…
(…) En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (Negrillas del Tribunal)
En sintonía con lo antes expuesto y en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgador debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y de no desvirtuar la naturaleza especial y extraordinaria del amparo. Así se decide.
IV
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la Acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Elìas Gil Guèdez, debidamente identificado en autos, en contra de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, queda así completada la primera instancia y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. El juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 12 m. La secretaria, (fdo) Abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita secretaria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La secretaria
Abogada Sarah Franco Castellanos
El juez,
Dr. Horacio Jesús González Hernández
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 12:00 m.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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