REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000152
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LEONARDO MENDEZ DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.235.010, comerciante, con domicilio procesal en el caserío la Aguada, calle El Rincón, tercera casa parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara.
REPRSENTANTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad cedular Nº 3.276.937 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.482 y de igual domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FRANCISCO EDUARDO ELÍAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, cedular Nº 3.415.710 y domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
RESEÑA DE LOS HECHOS
Subieron a esta superioridad, los autos que conforman este expediente, en fecha 05 de abril de 2006, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo Emiro Pirela, contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El recurrente aduce que el amparo lo intenta en virtud de que la parte querellada lo ha despojado de la fuerza y con violencia de unas bienhechurías que le pertenecen causando daños a la misma y violando el debido proceso y con ese fundamento ocurrió en amparo ante la juez A quo. El libelo se explana en una serie de consideraciones posesorias por cuanto alega estar ocupando el mismo por más de 27 años y que demando la usucapión o prescripción adquisitiva y además un retracto legal arrendaticio.
Secuelado el proceso, se presento el abogado Edgar Guedez Herrera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8835 y cedular Nº 2.914.419, en su condición de apoderado judicial del supuesto agraviante donde alega la improcedencia del amparo, y llegada la oportunidad de la audiencia constitucional la misma se realizo comenzando el mes de febrero del año 2006 y luego de varias disquisiciones de las partes, la audiencia constitucional se realizo en 2 partes; cuestión esta que se le recomienda a la juez A quo trate de evitar limitando el tiempo de las exposiciones durante la audiencia, de forma tal que al finalizar las exposiciones de las partes, de la Fiscalia del Ministerio Publico, pueda dictar en el mismo acto y día el dispositivo del fallo conforme al espíritu y letra de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 07 de fecha 1/02/2000 caso Mejias Betancourt y otros, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Igualmente debe el juez de Primera Instancia, dictar el fallo en extenso a los cinco días de haber distado el dispositivo durante la audiencia constitucional, es así como la sentencia arriba citada dejo establecido lo siguiente;
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes."
El recurso en cuestión, fue conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró Inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, apoyada en el articulo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de que la parte presuntamente agraviada acudió a vías judiciales ordinarias.
Debe agregarse además que lo peticionado por la parte accionante, no solo puede eventualmente resolverse con los juicios previamente intentaos sino que los hechos narrados encuadran en una violación supuesta, de un contrato de arrendamiento por una parte y de la propiedad que dice ostentar sobre las bienhechurías, consecuencia de lo expuesto es que no solamente acudieron a la vía jurisdiccional previa sino que tienen vías ordinarias para dilucidar sus pretensos derechos.
Vista como ha sido la narración anterior y llegado el momento de decidir, este juzgado lo hace bajo las consideraciones siguientes;
II
Consideraciones para Decidir
En el caso de marras, se desprende del expediente que la parte presuntamente agraviada acudió a vías jurisdiccionales ordinarias con el propósito de restituir el bien jurídico infringido, tal y como claramente lo expresa y admite en la audiencia constitucional y en el escrito de apelación. Ahora bien es el caso que como causal de inadmisibilidad de la acción tenemos el articulo 6 en su ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde textualmente en su titulo II de la Inadmisibilidad dice; “No se admitirá la acción de amparo…. Cuando el agraviado haya optado a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
La anterior causal de inadmisibilidad, como la jurisprudencia la ha extendido a aquellos casos que sin haber intentado las vías jurisdiccionales preexistentes el recurrente goza de la posibilidad de ejercer las vías ordinarias, habida cuenta de la extraordinariedad del recurso de amparo, en el sentido de que no puede subvertirse las instituciones previstas en el derecho común, es así como la sentencia de sala constitucional Nº 848 del 28/07/200 caso Luís Alberto Baca, detecto en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión que lo perjudica, no obstante si existen medios ordinarios para dirimir el conflicto, serán estos los procedentes y no la vía de amparo.
Ergo, se desprende del parágrafo anterior y encuadra perfectamente la inadmisibilidad de la acción de amparo, con el caso de autos, pues ya el ciudadano LEONARDO MENDEZ DOS RAMOS hizo uso de las vías ordinarias para que se le restituya el bien jurídico lesionado que ahora pretende por vía de amparo y si algún otro hecho no hubiese sido planteado, como es la alegada violencia en contra de sus bienhechurías para desalojarlo, bien puede ejercitar la acción interdictal o la mero declarativa de propiedad que es diferente a la reivindicación, puesto que la primera se intenta cuando se es propietario y no se tiene un titulo para probarlo, mientras que la segunda es decir la acción reivindicatoria, se ejerce cuando es titular del derecho de propiedad mediante una documental publica oponible a terceros de conformidad con lo pautado por el ordinal 1 del articulo 1920 del Código Civil en concordancia con el articulo 1924 eiusdem y así se decide
Ahora bien, la decisión tomada por el A quo, se ratifica por este tribunal con las advertencias que se le han hecho sobre la forma de llevar las audiencias constitucionales y la obligación que tiene de dictar el fallo en extenso. Por lo tanto considera este juzgador que la presente acción de apelación contra sentencia de amparo debe ser declarada Sin Lugar y en consecuencia se ratifica la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente apelación intentada por el ciudadano LEONARDO MENDEZ DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.235.010, en contra de SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se ratifica la sentencia antes señalada, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. L.S. El Juez, (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicado en su fecha a las 3:30 P.M. La Secretaria, (fdo). La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original que se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) de mayo de 2006. Años 196° y 147°.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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