REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


ASUNTO Nº: KE01-N-2001-000165
PARTE RECURRENTE: CESAR ASCANIO, NELSON SALAZAR, NELIDA TORRES DE PERNALETE, LILIAN JIMENEZ, CARLOS COLMENAREZ, MARIA E. CASTILLO, titulares de la cedula de identidad números V- 7.322.456, V-4.070.335, V- 7.315.572, V-4.410.169, V- 5.252.897, V- 4.191.773 respectivamente, de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado con el N° 79.169, con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18, edificio Bolívar, piso 3, oficina 17 de esta ciudad.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO LARA, en la persona de LUIS REYES REYES, Gobernador del Estado Lara.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
DE LOS HECHOS
La parte actora en su escrito libelar solicita sea anulado el acto administrativo de fecha 13 de junio de 2001, que se formaliza en decreto Nº 310, dictado por el Gobernador del Estado Lara Luís Reyes Reyes, en el cual se procede a liquidar el Servicio Estadal de Atención al Menor, por adolecer en su criterio manifiesta inconstitucionalidad y por no tener base legal al prescindir de los fundamentos y cualidades legales necesarias para su legitimidad y eficacia. Fundamenta su pretensión en la presunta violación de lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo solicitan en el petitum de su libelo se admitido el recurso en cuestión, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.

Posteriormente la recurrida en la oportunidad procesal para promover pruebas consigna escrito que en punto único expresa: “Reproduzco el merito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente del Decreto Nº 310, el cual consigno con este escrito; y del Decreto de MODIFICACION PARCIAL DEL DECRETO Nº 310; para que sea apreciada en la definitiva…”.

Vistas, como han sido las actuaciones de las partes este juzgador procede a decidir en los siguientes términos:

PUNTO UNICO
JURIDICIDAD PREVIA
La razón del subtitulo se debe a que en la narrativa de los hechos los recurrentes establecen que el Servicio Estatal de Atención al Menor (SEAM) fue creado por decreto numero 630 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara, Extraordinaria numero 702 de fecha 15/06/98, como resultado de un proceso de transferencia de competencia en materia de protección infantil, que anteriormente tenia el Instituto Nacional del Menor adscrito al Ministerio de la Familia y en dicho proceso los trabajadores del INAM-LARA fueron absorbidos en cuanto a la continuidad administrativa por el SEAM-LARA, donde siguen laborando y prestando sus servicios según convenio de transferencia entre el Ministerio de la Familia y la Gobernación del Estado Lara, pero a raíz de la entrada en vigencia de la LOPNA, el 13/06/2001 aparece publicado en gaceta oficial del Estado Lara el Decreto 310 donde se ordena la liquidación del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM) ente adscrito a la Gobernación del Estado Lara, ello así por las razones de hecho planteadas alegan vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad por falta de competencia del Gobernador para proceder a la liquidación del SEAM.

Con relación a lo expuesto por la recurrente, debe aclararse que la institución liquidada por parte del Gobernador del Estado Lara, fue creada por el mismo en virtud del Decreto 630 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara, Extraordinaria Nº 702, circunstancias que dan por sentado que el mandatario regional procede a eliminar tal entidad, valiéndose de las denominadas competencias implícitas, siendo estas, aquellas atribuciones que no están en forma expresa determinadas en una Ley especifica, sino que se confieren tácitamente.

Es así, como se ha desarrollado el concepto de competencias implícitas, que son aquellas que consisten en la atribución de un órgano administrativo, que pertenecen a un órgano, no por existir un texto normativo que se las atribuya en forma expresa, sino por ser inherentes a la actividad que éste desarrollo (Fraga Pitaluga, p. 36) y, en este sentido los profesores García de Enterría y Fernández, citados por el autor, explican que éstas competencias implícitas deben deducirse no de ninguna imagen o idea abstracta de unos supuestos poderes administrativos, sino, de otros poderes expresamente reconocidos por Ley (ob. cit. P.37).

En este sentido, debe considerarse que las competencias implícitas a pesar de no estar claramente atribuidas por Ley, están necesariamente contenidas o implicadas en otras que sí le han sido otorgadas explícitamente, de forma tal que si algunas de tales competencias tácitas no es reconocidas puede suceder que ciertas atribuciones expresas queden carentes de contenido o se haga nugatorio o dificultoso su ejercicio efectivo y si tal es el concepto de competencias implícitas, debe dejarse establecido que el si el Gobernador de una entidad Federal tiene la potestad de crear un ente público, mediante decreto, lo puede deshacer de la misma forma, sobre la base del principio de paralelismo de formas o de competencias, definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2612 del 11/12/2001, con la siguiente máxima:

"los órganos públicos estarán facultados en algunos casos para realizar determinadas actividades, sin que para ello requieran de una ley o norma que los habilite a tal fin, siempre y cuando no exista una norma que expresamente lo prohíba; con lo cual se busca resolver en el ámbito fáctico, los problemas que pudieran suscitarse cuando una norma atribuye competencia a un órgano para dictar un acto, pero no indica cuál es el órgano facultado para modificarlo o revocarlo, por ello, ha señalado la doctrina patria más autorizada, que en nuestro ordenamiento tal principio puede ser aplicado perfectamente, salvo que se trate de un acto de efectos particulares."


Es así, como sobre la base del viejo principio aparecido en las siete partidas de Alfonso X el Sabio, la teoría a que se hace referencia alude a un principio general de derecho que establece que las cosas se deshacen en la forma en que se hicieron, y en este sentido se puede hablar de una competencia implícita, cual lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la máxima anterior.

Por consiguiente no existe impedimento para mutar un órgano por otro como fue el caso del SEAM-LARA, que paso a convertirse en el SAINA, es decir que cumple las mismas funciones que ejercía el liquidado Servicio Estadal de Atención al Menor y por consiguiente no existe violación de ninguna norma competencial y así, se decide.

Al no existir la violación competencial alegada en la pretensión libelar la demanda debe ser declarada sin lugar y así, se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de nulidad intentado por los ciudadanos CESAR ASCANIO, NELSON SALAZAR, NELIDA TORRES DE PERNALETE, LILIAN JIMENEZ, CARLOS COLMENAREZ, MARIA E. CASTILLO, titulares de la cedula de identidad números V- 7.322.456, V-4.070.335, V- 7.315.572, V-4.410.169, V- 5.252.897, V- 4.191.773 respectivamente, de este domicilio, contra Acto Administrativo dictado por el Gobernador del Estado Lara en fecha 13 de junio de 2001, el cual liquida el Servicio Estatal de Atención al Menor.
Por haber sido dictada la presenten sentencia fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de la forma siguiente: a los recurrentes de conformidad con el 251 de Código de Procedimiento Civil, y la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con lo pautado en el citado articulo conjuntamente con el articulo 84 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual se aplica a los Estados por mandato expreso del articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a veinte y dos días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. LS El Juez Titular Dr. Horacio Jesús González Hernández. (fdo) La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 2:00 p.m. La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto los veinte y dos días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos