REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-R-2005-498
PARTE RECURRENTE: VICTOR JULIO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad personal número N° 2.381.726 y domiciliado en Carora, estado Lara
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: ROCIO L. FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, provista de la cédulas de identidad número 13.777.521, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.340 y con domicilio procesal en la Urb. Santo Domingo, Edif. Elena, piso 2, oficina 8 de la ciudad de Carora, estado Lara.
PARTE RECURRIDA: YOLVIS SOLIS RIERA, venezolano, mayor de edad y de igual domicilio
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Subieron los autos a este Tribunal por apelación de la parte actora contra la negativa de admisión de la ejecución hipotecaria, que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sito en Carora el primero de marzo de 2005, negando la ejecución hipotecaria, sobre la base del artículo 56 de la “Ley Especial de Protección al Derecho Hipotecario de la Vivienda” (sic). Ley que por cierto no tiene tal denominación.
Pero el auto en cuestión, no se pasea por el ámbito material y personal de la Ley, que pretendió citar el a quo, es decir la LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA, dictada por la Asamblea Nacional en fecha catorce días del mes diciembre de dos mil cuatro, en cuyos artículos 1 al 5, se definen los principios que la informan asÍ se define el ámbito competencial de dicha ley, a saber:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.
Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.
Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.
Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.
Artículo 2. Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:
Los préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá como instituciones, a todos aquellos bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de Inversión, arrendadoras financieras, entidades de ahorro y préstamo, cooperativas y otras operadoras financieras que participen de manera directa en el manejo de operaciones hipotecarias.
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Vivienda Principal del Deudor, aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal en el Registro Automatizado de Vivienda Principal, que será creado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, como lo establece la presente Ley.
Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.
Artículo 6. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular, a todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda.
Como bien puede observarse, la Ley en referencia rige para las personas que tengan “viviendas” principales o secundarias que sean objeto de crédito hipotecario, siendo deudor hipotecario a los efectos de dicha ley “aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular” y la propia ley comentada establece el criterio para definir a los acreedores particulares como aquellas personas: “naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda”
En estos casos la ley que se comenta establece en su artículo 56 lo siguiente:
Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.
Es decir que sólo respecto a los deudores hipotecarios definidos por la ley en relación de un crédito hipotecario para vivienda, otorgado para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de la misma, es que procede la paralización comentada.
Ergo, para que el Juez del mérito pudiera inadmitir la demanda, que por cierto, ello se encuentra en otra Ley., a saber la LEY DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE CRÉDITOS INDEXADOS en cuyo artículo 15 se estableció:.
Durante los ciento veinte (120) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, los tribunales de justicia no admitirán acción legal alguna contra los deudores hipotecarios protegidos, por el atraso en el pago de las cuotas mensuales incurrido desde la entrada en vigencia de esta Ley.
En el caso de autos, se trata de un local comercial, al decir del demandante y en consecuencia no se encontraría regido por las previsiones de la LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA y para saber si rige o no la LEY DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE CRÉDITOS INDEXADOS, es necesario esperar a la contestación, en consecuencia el Juez del Mérito, incurrió en el vicio de inmotivación al no establecer en forma clara y categórica, la situación de hecho de la pretensión, para conocer si era o no aplicable la normativa por él citada, incurriendo así en el vicio previsto en el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así se determina.
Consecuencia de lo anterior, es que la apelación debe ser declarada CON LUGAR y ordenar al Juez A quo, conocer sobre la admisión de la demanda sin incurrir en los vicios señalados y haciendo análisis tanto de los hechos como del derecho aplicable y así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de la motivación expuesta, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por VICTOR JULIO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad personal número N° 2.381.726 y domiciliado en Carora, estado Lara, representado judicialmente por ROCIO L. FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, provista de la cédulas de identidad número 13.777.521, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.340 y con domicilio procesal en la Urb. Santo Domingo, Edif. Elena, piso 2, oficina 8 de la ciudad de Carora, estado Lara, contra el auto de inadmisión de la demanda dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sito en Carora el primero de marzo de 2005, negando la ejecución hipotecaria, sobre la base del artículo 56 de la LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA y consecuencialmente se le ordena conocer, dado que no emitió opinión al fondo, sobre la admisión de la pretensión, sin incurrir en los vicios señalados y haciendo análisis tanto de los hechos como del derecho aplicable, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado que el presente fallo se ha publicado fuera de lapso, se ordena notificar a la parte apelante en su domicilio procesal, para lo cual se ordena comisionar al efecto, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la 1 P.M.La Secretaria (fdo) abogada. Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de mayo de Dos mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
La Secretaria,
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