REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental


Asunto Nº: KP02-R-2005-002165

Parte recurrente: Neiva Glorimar Ramones, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.880.756

Abogado de la parte recurrente: Danianghela Colmenarez y Marlen Arias, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 79.429 y 10.023 respectivamente

Parte recurrida: Richard Wuiston Albarran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.618.065

Abogado de la parte recurrida: Pedro Enrique Quevedo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 90.113

Motivo: Sentencia Definitiva en Partición

I
DE LOS HECHOS

Llega la presente causa a esta alzada, en virtud de la apelación hecha por la abogada Marlen Arias en fecha 14 de febrero de 2006, apelación esta que se hace en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre del año 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declara Sin Lugar la acción de Partición de Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana Neiva Glorimar Ramones en contra de su ex cónyuge, el ciudadano Richard Wuiston Albarran, ya identificado.

Es entonces, cuando en fecha 9 de enero de 2006, que este digno tribunal, recibe y da entrada a esta causa, concediéndole a las partes el lapso de ley para que presenten informes y es en fecha 14 de febrero cuando tanto la parte demandada como la parte demandante consignan dichos escritos y el 2 de marzo del 2006 vence el lapso para las observaciones a las que hubiere lugar. Es por todo las consideraciones anteriores que este tribunal, llegado el momento para sentenciar, lo hace de la manera siguiente;

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es un hecho discutido que el bien cuya partición se solicita, provenga o no de la extinta comunidad conyugal entre la actora y el demandado, en este sentido la parte actora aduce que el bien se adquirió durante el matrimonio. Por su parte en el acto de la contestación el demandado alego la falta de cualidad de la actora por cuanto el bien inmueble, fue adquirido antes de la unión conyugal, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del municipio Palavecino de este estado, el 15 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 33, folios 1 fte al 6 fte, protocolo primero, tomo 12, cuarto trimestre, aduciendo que lo adquirió casi 2 años con antelación a la celebración del matrimonio.

El capitulo segundo la parte demandada rechazo y negó lo alegado por la actora por cuanto además de que el inmueble no forma parte de la comunidad, alega “que la Hipoteca que se constituyo sobre dicho Bien a objeto de pagar el precio de la venta tuvo su nacimiento al momento de la adquisición del inmueble…” por lo que a la fecha del matrimonio llevaba casi 2 años pagando cuotas hipotecarias, tratando de desvirtuar con ello el alegato de la actora de que ambos cancelaban las cuotas correspondientes al pago del inmueble.

A los efectos de decidir este tribunal debe precisar, que la empresa el Manzano Construcciones C.A. vendió al demandado un inmueble en la urbanización Los Yabos, en jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas del entonces Distrito Palavecino del estado Lara, con una superficie aproximada de 114,75 metros cuadrados alinderada de la siguiente forma: Norte; en 18 metros con parcela c4-11, Sur; en 18 metros con parque “d”, Este; en 6,375 metros con parcela “d” y Oeste; en 6.375 metros con calle 4, inmueble que con la vivienda sobre el construida fue vendida por la suma de Seiscientos Setenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.677.297,60) es de hacer notar que dicha suma global seria pagada en 225 cuatas mensuales y consecutivas de Cinco Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos. (Bs.5.598,55) cada una, y en el mismo documento el demandado se subrogo en las obligaciones que tenían contraída el Manzano Construcciones C.A frente a la Vivienda entidad de ahorro y préstamo, quien por intermedio de Elizabeth Pastora Olivares Higuera, quien acepto como deudor al referido Richard Wuiston Albarran García en sustitución del Manzano Construcciones C.A. hasta por la suma de Quinientos Ocho Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs.508.289) teniendo dicho documento una nota marginal de cancelación de la Hipoteca de primer grado de fecha 24 de abril de 2003 y mediante documento Nº 34 protocolo Primero tomo 7, el demandado le vende a José Maria Albarran Linares, el inmueble Nº C4-12 de la urbanización Los Yabos primera etapa, nota marginal esta de fecha 28 de abril de 2003.

Igualmente consta en el expediente la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta misma jurisdicción, de fecha 25 de mayo de 2004 y aclaratoria de fecha 12 de julio de 2004, documentales estas consignadas en el expediente para su verificación por parte de quien juzga y que tiene el valor probatorio que les atribuye el artículo 1.359 del Código Civil por haber sido acompañadas en copia certificada y por ende demuestran que las partes, luego del divorcio, quedaron en comunidad ordinaria y así se determina.


Ello así, cabe destacar que el bien objeto del litigio de partición de comunidad conyugal fue adquirida antes de la celebración del matrimonio, no es menos cierto que al tiempo del casamiento aun el bien no estaba totalmente cancelado por lo que se estaba cumpliendo con el pago de la hipoteca de primer grado, adquirida al momento de la adquisición del bien y cancelándose durante la vida en común.
Ahora bien, alega el demandado en su escrito de contestación de la demanda, que desvirtúa lo aducido por la actora cuando en el libelo indica “…tanto yo como mi cónyuge cancelábamos por igual cuotas correspondientes al pago del inmueble” y señala a su vez que la misma nunca llego a desempeñar actividad laboral y que se encontraba bajo su dependencia.
Pero tal hecho es negado por el ex cónyuge demandado y de dicho aserto, no existe prueba en autos, no obstante ello no cambia la situación fáctica ni jurídica, dado que el simple hecho de ser cónyuges y socorrerse mutuamente, no deja del lado el rol de la mujer casada y los derechos que esta adquiere aunque no desempeñe ningún rol laboral.
Ello así, queda claro que el bien objeto de la partición, si no puede ser partido como bien material, si lo puede ser la plusvalía generada por el pago de la hipoteca durante el matrimonio, así com la mitad de la suma pagada por hipoteca durante el lapso de duración de la comunidad, así la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil cuatro, en el juicio por liquidación y partición de comunidad conyugal seguido por ARMINDA ELENA REYES ÁLVAREZ, contra HÉCTOR FRANCISCO ASUAJE FRANCESCHI Exp. N° 02-273, estableció:

“…En relación con ello, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, el vendedor tiene el deber de transferir la propiedad del bien objeto del contrato de venta y el comprador está obligado a pagar el precio.
Por su parte, el artículo 1.161 eiusdem dispone que “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión del derecho de propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
El artículo 1.487 del mismo Código establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, lo que resulta cumplido con el otorgamiento del instrumento de propiedad, por disposición del artículo 1.488 eiusdem.
El documento registrado de la venta de un bien constituye la representación histórica de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien.


El crédito otorgado por un Banco, ajeno a las partes en el contrato de venta, garantizado con hipoteca constituida sobre el inmueble vendido, en modo alguno desvirtúa la propiedad adquirida por el comprador.
Al respecto, la Sala ha expresado el siguiente criterio:
“...la constitución del gravamen hipotecario sobre el bien inmueble por el cónyuge Domingo Manuel Centeno Reyes y consentido por la actora, en ningún sentido desvirtúa la propiedad del inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio. En efecto, la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien inmueble quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil...”. (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Belkis Gutiérrez Castro, c/ Domingo Manuel Centeno Reyes)..
En efecto, el precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado un crédito a un banco. Este último constituye una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual el deudor está obligado por el préstamo frente a la entidad bancaria que fue garantizado con hipoteca y no por el precio respecto del vendedor. acreedor no es propietario del bien hipotecado y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguno. La hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre. En modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien. Claro está que la deuda contraída antes del matrimonio, debe ser pagada por el deudor con dinero proveniente de ingresos o bienes propios. En ese sentido, las reglas concernientes al pasivo de la comunidad conyugal, previstas en los artículos 165, 166 y 167 del Código Civil, no comprenden las deudas contraídas por alguno de los cónyuges antes del matrimonio, por cuanto éstas naturalmente no constituyen una carga de la comunidad.Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien “...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.
Acorde con lo dispuesto en esta norma, resulta relevante expresar la opinión sostenida por el jurista Aníbal Dominici, en su obra Código Civil Venezolano, de acuerdo con el cual “...las deudas y obligaciones del marido anteriores del matrimonio, no son de cargo de la sociedad...”, y en consecuencia “...el cónyuge no deudor tiene derecho de ser indemnizado por la porción aplicada a las deudas anteriores, cuando se liquide la sociedad...”. (Tomo III, 3ra. Edición, pág. 285. Editorial Destino, 1982).
Esas indemnizaciones o recompensas consisten en los créditos causados por el incremento del patrimonio propio de alguno de los esposos a costa de la comunidad o la situación inversa, el aumento del haber ganancial en perjuicio de los cónyuges.
Las recompensas persiguen mantener íntegra cada masa de los tres patrimonios que coexisten con motivo del matrimonio: el propio de cada esposo y el de la comunidad conyugal, teniendo en cuenta los bienes que constituían cada uno de ellos en su inicio y los que fueron adicionándose o sustrayéndose posteriormente, con el propósito de lograr correlativamente la determinación de la masa partible, para lo cual es presupuesto indispensable determinar los créditos entre los cónyuges y la comunidad, una vez que es disuelta la sociedad conyugal y antes de la partición.
Esas indemnizaciones persiguen evitar desequilibrios económicos de cada una de estos patrimonios, mediante la reincorporación de los valores que se han desprendido de alguno de ellos para ser aplicadas a otro, con lo cual resulta recompensados los perjuicios que la masa ganancial o propia de un esposo ha sufrido, con motivo de dicha gestión.
Por consiguiente, si algún cónyuge paga una deuda propia a costa de la comunidad, nace un crédito a favor de esta última y a cargo del primero, que deberá ser recompensado en la partición.
En ese caso, no puede afirmarse que los esposos sean deudores entre sí ni acreedores por sus gananciales, pues ambos se encuentran en una situación de indivisión creada por la comunidad de bienes, la cual constituye una entidad abstracta, sin personalidad jurídica propia, que es la deudora de cada uno de ellos.
Acorde con estas consideraciones, la Sala en sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, (Ángela Sánchez de Cardozo contra Luis Ernesto Torres Olivares), dejó sentado que por haber comprado el demandado un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante “...cuando ya estaba vigente la sociedad conyugal que existió entre él y su esposa... debe indudablemente recompensar a la comunidad de gananciales, porque obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad. En consecuencia, el esposo debe abonar a su excónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía...”. Con base en este razonamiento, declaró procedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial, con la siguiente salvedad:
a) Los pagos son imputables a la deuda contraída con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble pactado en la venta, como fue explicado con anterioridad;
b) La recompensa no es equivalente a la cantidad que fue cancelada, pues este crédito a favor de la comunidad debe ser ajustado al valor actual para el momento de la partición;
c) Dicha indemnización debe ser reintegrada en su totalidad a la comunidad, para determinar con exactitud cuál es la masa partible, que en definitiva será repartida en partes iguales entre los cónyuges.
En efecto, para proceder a la liquidación judicial que es el paso final del proceso, es necesario especificar los bienes que integran la comunidad conyugal, a través de su inventario y su calificación como gananciales, luego de lo cual deben ser determinadas las recompensas a que haya lugar, para finalmente efectuar la valuación de los bienes y ajustar los créditos de los cónyuges en el momento de la partición.
Sobre este particular, Aníbal Dominici en la obra citada, señala que en la partición “...la sociedad está obligada a pagar a cada cónyuge lo que haya tomado de su patrimonio para satisfacer obligaciones sociales, y cada cónyuge está obligado a pagar a la sociedad lo que ella le haya suplido, sin deberlo hacer, en beneficio del patrimonio del cónyuge...”. Agrega, que dichos “...pagos pueden hacerse por colación, trayendo el cónyuge deudor a la masa en especie los valores recibidos, por descuento o imputación, deduciéndolos de los que tiene derecho de recibir, ó por compensación entre las sumas que uno u otro cónyuge deben a la masa social...” (Pág. 301 y 302).
Resta precisar que las recompensas no equivalen a las cantidades pagadas indebidamente a costa de la comunidad, pues éstas deben ser ajustadas al valor actual para el momento de la partición.
La devaluación monetaria constituye uno de los problemas económicos y sociales de mayor preocupación. La doctrina moderna clasifica a las obligaciones pecuniarias en deudas de dinero y deudas de valor, las cuales se diferencian en la función económica que desempeña el dinero en cada una de ellas. En la primera, es un instrumento de cambio y en la segunda es una medida de valor.
En ese sentido, Luis Diez Picazo sostiene que en “...la deuda de dinero la función económica es permitir el intercambio de cosas, los bienes o servicios por dinero. El dinero es el objeto directamente buscado por el acreedor...”, y coloca como ejemplos el precio en la compraventa, el canon de arrendamiento y la remuneración de servicios de trabajo. Y respecto de las deudas de valor, expresa que “...el dinero no cumple la función que resulta buscado por sí mismo, sino que es medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales el dinero funciona como equivalente o sustitutivo...”, y a título de ejemplo cita las deudas restitutorias, compensatorias o indemnizatorias, como es el caso de enriquecimiento injustificado. (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo II, Las Relaciones Obligatorias, págs. 258 y 260).
Asimismo, el citado autor señala que esta distinción juega un papel importante respecto del riesgo de la devaluación, pues “...La deuda de dinero presupone que el objeto de la prestación es la entrega de un determinado número de piezas monetarias y que la prestación está concretada en función de una predeterminada unidad de valor. En las deudas de valor la cuantía de la prestación ha de llevarse a cabo en función de un determinado poder adquisitivo, pues sólo a partir de él se produce la equivalencia...”.
En consecuencia, por ser una deuda de valor aquella que debe ser pagada para recompensar a la comunidad, por el empleo de los fondos gananciales para amortizar y cancelar un crédito contraído antes de la celebración del matrimonio, ésta debe ser actualizada en el momento de la partición de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, durante el tiempo transcurrido luego de verificado el pago.
Esa solución jurídica ha sido adoptada por otros ordenamientos jurídicos, como es el caso de España, cuyo Código Civil establece en el artículo 1.357 que “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial...”, y en el 1.358 dispone que “Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación”. (Resaltado de la Sala).
Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal. De ser comprado con crédito hipotecario, el saldo pagado a costa de la comunidad debe ser recompensado en la partición, en su valor actual.

En conclusión, vista las consideraciones anteriores, y analizado como ha sido el expediente, este tribunal declara Parcialmente con lugar la acción intentada por cuanto el inmueble fue adquirido antes de la celebración del matrimonio por lo tanto es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal pero queda entendido que fue adquirido a través de un crédito hipotecario cancelado ya existiendo la comunidad conyugal y se evidencia en autos, es por ello que la recurrente debe ser recompensada en la partición en la forma citada por la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia , parcialmente transcrita y en este sentido se ordena: que el ex cónyuge demandado pague a la parte actora la cantidad que durante la comunidad fue pagada por concepto de crédito hipotecario, indexado a los valores actuales, así mismo deberá partirse el mayor valor, que por concepto de plusvalía haya adquirido el inmueble durante dicho lapso, por las mejoras que se le hubiese hecho con dinero de la comunidad, dado que es una máxima de experiencia, que las casas de la urbanización los Yabos, se vendieron en su forma mas sencilla, es decir; sin puertas o piezas sanitarias por lo que sus habitantes hubieron de acondicionarlas efectuándole mejoras.
Ergo, si estas mejoras del bien propio con dinero de la comunidad fueron hechas, ello pertenece a la comunidad de gananciales conforme pauta el articulo 163 del Código Civil y en consecuencia deben ser partidos para lo cual además de un partidor se deberá designar una experticia complementaria del fallo para que establezca los montos a cancelara a la ex cónyuge demandante, así como el resto de las plusvalías aquí establecidas y así se decide, quedando revocada la sentencia de primera instancia o del juez A quo.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar la apelación intentada por Marlene Arias, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 10.023, actuando en representación de Neiva Glorimar Ramones, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se ordena al Juez A quo efectuar la partición en los términos establecidos en el presente fallo, con especial sujeción a la doctrina establecida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Consecuencia de lo anterior se ordena que el ex cónyuge demandado pague a la parte actora la cantidad que durante la comunidad fue pagada por concepto de crédito hipotecario, indexado a los valores actuales, así mismo deberá partirse el mayor valor, que por concepto de plusvalía haya adquirido el inmueble durante dicho lapso, por las mejoras que se le hubiese hecho con dinero de la comunidad, dado que es una máxima de experiencia, que las casas de la urbanización los Yabos, se vendieron en su forma mas sencilla, es decir; sin puertas o piezas sanitarias por lo que sus habitantes hubieron de acondicionarlas efectuándole mejoras.
Ergo, si estas mejoras del bien propio con dinero de la comunidad fueron hechas, ello pertenece a la comunidad de gananciales conforme pauta el articulo 163 del Código Civil y en consecuencia deben ser partidos para lo cual además de un partidor se deberá designar una experticia complementaria del fallo para que establezca los montos a cancelara a la ex cónyuge demandante, así como el resto de las plusvalías aquí establecidas, quedando revocada la sentencia de primera instancia apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. (L.S.) El Juez, (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m. La Secretaria, (fdo). La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, que se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196° y 147°.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos