REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-R-2005-000152
PARTE PRESUNTAMENTE DEMANDANTE: WILLIAM ESTEBAN GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.573.155 domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy con domicilio procesal en Club Hípico Las Trinitarias, Calle 12 Edificio Las Trinitarias, piso 14 apartamento 14 C de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS DAVID ANTÍAS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 39.649 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TONI JOSÉ ROMERO y KALIL AUAD RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en Barquisimeto Estado Lara y el segundo en el Municipio Aroa, estado Yaracuy portadores de las cédulas de indentidad personal N° 5.498.861 y 3.876.950 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR FRAUDE PROCESAL

I
DE LOS HECHOS

Subieron los autos a esta alzada, en fecha catorce de marzo de 2005, en virtud de la apelación formulada por la parte actora, contra auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha veinticuatro de enero de 2005, que riela al folio 172 del expediente, mediante el cual se dictaminó lo siguiente:

“Se niega la medida solicitada por no encontrarse probados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”

Así mismo, se le dio entrada en fecha siete de abril de 2005.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En diligencia de fecha 03 de febrero de 2005, el Abogado Jesús David Antias González, apeló de dicho auto, apelación que le fue oída en un solo efecto el día diez de febrero de 2005 y para decidir este tribunal observa:
El parágrafo segundo del articulo 588 de Código de Procedimiento Civil, pauta que decretada alguna de las cautelares previstas en el parágrafo primero de dicho articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella y la oposición será resuelta en los términos establecidos por los artículos 602, 603 y 604 eiusdem.
El artículo 603 al que se hace referencia, determina que a la sentencia de la oposición a la medida, se oiga apelación en un solo efecto.
Ergo, cuando el Juez dicta un auto denegatorio de la medida, la apelación, por interpretación al contrario, debe oírse en ambos efectos ya que no se trata de la oposición sino del decreto, y en este sentido se pronuncia Henríquez La Roche y Rengel Romberg, en consecuencia la Juez del merito erró en la forma de oír la apelación advertencia que se hace solo con fines pedagógicos.
Pero lo importante en la apelación que se comenta es que se niega la medida en solo tres líneas, si bien los autos interlocutorios con fuerza definitiva, no deben tener una motivación exhaustiva, no por ello debe carecer de motivación, como lo es el auto apelado, ya que decir que la medida se niega por no encontrarse probados los extremos del articulo 585 del Código Civil constituye una omisión de pronunciamiento y un error de juzgamiento, además, por cuanto lo solicitado fue una medida innominada de suspensión de efectos de la sentencia del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, causa numero KP02-V-2004-1242, solicitando asimismo se oficiara al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que suspenda inmediatamente la continuación de la ejecución de la sentencia.
Planteó el actor, lo que a su juicio constituye la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, el peligro en la mora o periculum in mora y el peligro de daño o periculum in damni, los cuales independientemente de que se acepten o se nieguen, han debido ser analizados por la juez del merito, en consecuencia este tribunal debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y como consecuencia de ello y para no violentar el principio de la doble instancia, le ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Lara, o al tribunal que resulte subjetivamente competente conozca de la medida sin que ello implique que se le esta ordenando con o sin lugar.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación, y la nulidad del auto apelado de fecha 24 de enero de 2005, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Notifíquese a las partes por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez y ocho días del mes de mayo de 2005. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:00 A.M. La Secretaria (fdo) abogada. Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez y ocho días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Secretaria,