REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


ASUNTO: KP02-N-2005-000148

QUERELLANTE: EDGAR ALEXIS MARCHAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.643.549 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: MIRLA QUIÑONES LIZARDO, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.181
QUERELLADO: FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, por intermedio de la apoderada, IVONNE A. PARRA VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social Nº 36.323.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO emanado por la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

I
DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado según lo dispuesto en la referida ley, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para ello, este Juzgador procede a dictar el fallo sin narrativa y bajo los siguientes postulados:

En fecha 13 de marzo de dos mil seis (2006), se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa y toda vez que se ha trabado la litis, solicita la parte actora, ratificando lo solicitado en el escrito libelar, que se declare la nulidad absoluta de la decisión por inmotivación del acto administrativo, falso supuesto tanto de hecho como de derecho, de fecha 14 de marzo de 2005, dictado por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de igual forma pide que se ordene la reincorporación, el pago de los salarios caídos y todos los demás beneficios que desde su salida ha dejado de percibir hasta su efectiva incorporación. Por otra parte, el representante de la parte querellada ratifica la contestación, en primer lugar, oponiendo como punto previo la inadmisibilidad del presente recurso en virtud de la inepta acumulación de pretensiones, la nulidad por inmotivación y la nulidad por falso supuesto, asimismo solicita sea declarado inadmisible por excluyente los alegatos de inmotivación y falso supuesto planteados, y en virtud de estas circunstancias sea declarado sin lugar la acción. Vista la traba de la litis, las partes solicitaron que no se le diera apertura a los lapsos probatorios.
Posteriormente tuvo lugar la Audiencia Definitiva el día 22 de marzo de 2006 reservándose este Tribunal cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo, y siendo el día fijado, 30 de marzo de 2006 se declaró SIN LUGAR la presente demanda y fijó un lapso de 10 días de despachos para el dictado del dispositivo del fallo en extenso.


II
ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce el querellante que le fueron violados los derechos en cuanto:
1º) Inmotivación. El deber de motivar los actos administrativos es la necesaria expresión del fundamento de hecho como de derecho, es decir de la Causa, ésta expresión de los fundamentos fácticos como jurídicos del acto está en íntima relación con el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que consagra la Constitución Nacional Bolivariana (Artículos 26 y 49) expone el querellante …” Que en mi caso se traduce en la expresión de las razones del porque se me dice que incurrí en incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a mi cargo, en falta de probidad, vías de hecho, insubordinación y demás ilícitos que se me imputó en (sic) y que llevó a que se me destituyera con violación de los derechos constitucionales que me asistían…” (Folio 8).
A los efectos, este juzgador debe dejar establecido que el acto administrativo de destitución, analiza una serie de probanzas, entre ellas, el descargo hecho por el recurrente en sede administrativa, el cual fue analizado exhaustivamente por el Coronel (GN) JESÚS ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, cual se evidencia a los folios once (12) al vto. del folio trece (14), así como a una serie de testimonio y probanzas, para luego concluir en la responsabilidad administrativa de querellante en los hechos que supuestamente debieron dar origen a l envío de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, por tratarse presuntamente de hechos punible de acción publica.
Pero lo no previsto por la administración y que este tribunal observa, es que los hechos incriminados, además de una supuesta violación o intento de ella—observado por el ente público—existe el supuesto delito de violación de domicilio, por haber ingresado a un hogar alas 3: OO a.m., sin orden judicial, además de haber “decomisado” una serie de bienes, entre otros una suma de dinero que ascendía a la suma de CIENCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 50.000,00) cuyo paradero se desconoce, pero cuya preexistencia fue jurada por la presunta agraviada.
El querellante se defiende alegando, que el delito por el que se lo acusa no está probado, ni “existen elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible… (omissis)…por cuanto no he sido sometido ni juzgado por un juez natural (art.8 COPP)” ( Negrillas del tribunal) de el descargo del actor que no refiere los hechos sino una serie de alegatos jurídicos, este tribunal infiere, que el actor no tenía como defenderse de las imputaciones, siendo extraño, por decir lo menos, que una persona acusada de varios hechos punibles, no niegue los mismos, sino que se detenga a efectuar alegatos de derecho, es decir que la tal declaración desdice de la conducta del querellante, en el sentido, de violentar ese principio de probidad que debe regir las actuaciones de todo funcionario publico.
Por otra parte es necesario distinguir, entre el procedimiento disciplinario y el procedimiento penal, en este último—por regla general— se requiere dolo específico o dolo genérico, según sea el tipo penal imputado, en materia disciplinaria se juzga la conducta del funcionario—dentro o fuera del servicio—además de la inobservancia de órdenes, instrucciones, supuestos de negligencia y en general todo lo atinente a la culpa, entendiendo por ella una conducta activa o pasiva que transgrede o viola una norma jurídica, en este caso de carácter disciplinario, figura se articula con el fin de prevenir un comportamiento considerado indeseable, por el funcionario público, si no que ello requiera de intencionalidad, ergo, en términos generales puede decirse que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos o violación a la conducta que se espera de el agente público, lo que quedó demostrado en el caso de autos, es así como ha quedado demostrado que el recurrente incurrió en el supuesto de falta de probidad—por decir lo menos—aparte de dañar con su inconducta, en un acto lesivo al buen nombre del órgano, en el caso concreto de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, todo ello previsto en el artículo 86 y así se determina.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al Falso Supuesto e Inmotivación, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que:
“...Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto, se indique que se desconocen tales fundamentos...” (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, cual sucedió en el caso de autos.
Ello así, en el sub lite, desde la apertura de la averiguación, el recurrente conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometido a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado y en el presente escrito recursorio y por tal razón, las defensas aducidas se enervan entre si, no permitiendo a este juzgador, conocer la razón exacta por la cual se pretende la nulidad, lo que equivale, a juicio de quien juzga, a ausencia de alegatos de vicios del acto administrativo, por estos conceptos, así se determina.

Ello así, observa quien juzga, que al recurrente le fueron otorgados además los lapsos para su defensa por lo que no pudo haber la indefensión alegada, entendida ésta como bien ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como:
“...garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
De lo que se infiere, la aplicación sin restricciones o cortapisas al ámbito administrativo sancionador o sancionatorio, tanto disciplinario, funcionarial, tributario, en fin, en todos los supuestos en que se manifieste la potestad sancionadora de los órganos o entes administrativos del Estado, de los principios generales que informan el derecho penal sustantivo y adjetivo, en especial, aquellos derechos o garantías, como el debido proceso, el derecho a la defensa, el juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a no autoinculoparse o a no confesar en su contra, y el derecho de acceso y control de la prueba, que son de efectiva invocación en el ámbito administrativo, especialmente, cuando se trate de procedimientos que puedan constituir situaciones o posiciones gravosas, al derivar en la aplicación de una sanción, o modificar o extinguir alguna posición favorable al particular…”(Sentencia del 24 de octubre de 2001 Caso: Supermercado Fátima, S.R.L)

En el caso de autos, según consta al expediente administrativo, se evidencia que la parte querellante se defendió de las imputaciones hechas en su contra, por denuncias en la que lo involucran, pudiendo establecer en los momentos oportunos y debidamente asistido de abogado, sus defensas y las pruebas que le correspondían quedando demostrada en el procedimiento de antecedentes administrativos, cual se analizó supra y se defiende de las imputaciones hechas en su contra, ergo, es por esto que no es posible hablar en el caso de autos, de violación al debido proceso ni de indefensión.
Es menester no olvidar, que a pesar de los poderes del Juez Contencioso Administrativo, los juicios de esta naturaleza, tienen sustancia subjetiva con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad, a lo que se aduce que es de carácter subjetivo, pues se disputa entre partes y no en defensa de la legalidad, se trata de anular el acto si es contrario a derecho o mantenerlo en caso contrario.

Otra característica del juicio contencioso es ser un proceso dispositivo, es decir ajustado a la ley conforme se observaba que en el articulo 82 L.O.C.S.J. que establecía: "La Corte conocerá de los asuntos de su competencia a instancia de parte interesada, salvo en los casos en que pueda proceder de oficio de acuerdo a la ley". Norma esta que se repite en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con lo cual se hace referencia a uno de los aspectos básicos del principio dispositivo "nemo iudex sine actore" a lo cual además debe sumarse que de acuerdo al articulo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia da carácter supletorio al Código de Procedimiento Civil, por lo tanto hace aplicable el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo este que le exige al juez "atenerse a lo alegado y probado en autos".

Muestra del carácter dispositivo se ve además, en la exigencia sobre el libelo de la demanda o cuando hace depender la condena a la administración al que así se haya solicitado.

Es así como el Profesor Rafael Badell Madrid en su ensayo “Las Pruebas en el Contencioso Administrativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Venezuela” establece:
“…En el proceso contencioso-administrativo tal principio esta representado en el hecho de que el juez desempeña un papel más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso. Ejemplo de ello es la posibilidad del juez contencioso-administrativo de actuar de oficio, siempre que la Ley lo autorice expresamente, para solicitar información adicional o para evacuar las pruebas que considere necesarias. Tales facultades se encuentran establecidas en el artículo 21, párrafo décimo tercero, de la LOTSJ que prevé:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Sólo serán admisibles las pruebas contempladas en el artículo 19 de la presente Ley”.
De conformidad con lo anterior el Juez contencioso cuenta con diversas formas de actuación de oficio entre las que destaca un amplio poder inquisitivo en materia probatoria. No obstante, como se observa, el Juez se encuentra igualmente limitado a los medios probatorios previstos en la Ley, lo que excluye la evacuación de oficio de la prueba de testigos o de informes.
Además, como señala Boscán de Ruesta, el poder inquisitivo del juez contencioso administrativo no es ilimitado desde que al juez le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes. Ciertamente, el Juez está sujeto al deber de congruencia que lo obliga a atenerse, exclusivamente, a lo alegado y probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las parte...” (Negrillas del Tribunal)

Pero el fondo del asunto, cual lo admite la querellante, es el analizado en la presente sentencia, ergo, si la solicitante no alegó en su escrito libelar, otros vicios sino los observados por este tribunal, debe declarar la presente acción SIN LUGAR y así se determina


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso funcionarial intentado por el ciudadano EDGAR ALEXIS MARCHAN RODIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.643.549 y de este domicilio, asistido por MIRLA QUIÑONES LIZARDO, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.181 contra el ESTADO LARA, representado judicialmente por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA, por intermedio de la apoderada, IVONNE PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 36.323 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 84 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por dictarse el presente fallo fuera de lapso.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo) abogada. Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006)Años 196° y 147°.
La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.