REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA: 015/2006
ASUNTO: KP02-U-2004-000293


RECURRENTE: Sociedad Mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA TOSCANA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de abril de 1993, bajo el Nº 15, Tomo 4-A.

APODERADOS DE LA RECURRENTE: Abogados FRANCISCO MÁRQUEZ CORREDOR y RAFAEL MARQUEZ CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-11.955.202 y 9.479.020 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 92.115 y 66.909, según poder autentificado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inscrito bajo el N° 08, Tomo7, teniendo facultades para darse por notificados.

ACTO RECURRIDO: Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-056, de fecha 12 de febrero de 2004, notificada el catorce 14 de abril de 2004 emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000191 de fecha 23 de agosto de 2004, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Abogado BRUNO ALMUDEVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.617.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 53.785.

TRIBUTO: Impuesto al Valor Agregado.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 13 de octubre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 14 de octubre de 2004, por el ciudadano FRANCISCO MÁRQUEZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.955.202, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.115, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA TOSCANA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de abril de 1993, bajo el Nº 15, Tomo 4-A, contra la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000191 de fecha 23 de agosto de 2004, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de La Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Resolución N°. SAT-GTI-RCO-600-056, de fecha 12 de febrero de 2004 y notificada el 14 de abril de 2004, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 15 de octubre de 2004, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenando librar por auto separado las notificaciones de ley. En esta misma fecha se libró oficio dirigido al Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con indicación de remitir a este Órgano Jurisdiccional, el expediente elaborado en base a la Resolución N°. SAT-GTI-RCO-600-056, de fecha 12 de febrero de 2004, notificada el 14 de abril de 2004 y Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000191 de fecha 23 de agosto de 2004.

El 17 de diciembre de 2004, el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT.

El día 18 de enero de 2005, este juzgado, ordenó librar boletas de notificación mediante oficios, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de marzo de 2005, el apoderado actor solicita que se comisione al Juzgado de Municipio con competencia por el territorio, para que practique la notificación del Fiscal General de la República, Contralor General de la República y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de marzo de 2005, este Tribunal Superior ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, a fin de que practique las notificaciones ordenadas mediante oficios, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

En día 21 de junio de 2005, este Juzgado ordenó agregar las resultas de la comisión enviada por Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 070/2005 de fecha 04 de julio de 2005, este Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando su tramitación y sustanciación conforme al artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 21 de julio de 2005, se deja constancia que el 20 de julio de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y asimismo, que las partes involucradas en el presente juicio no hicieron uso de ese derecho, ordenándose dejar transcurrir íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario, los cuales correrán a partir de esa fecha.

En fecha 08 de noviembre de 2005, el abogado BRUNO ALMUDEVER, en su carácter de representante de la República, presentó escrito de informes.

El 30 de noviembre de 2005, se ordena notificar por oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que remita a este Despacho, el Acta de Recepción N° SAT-GTI-RCO-600-017-01, de fecha 9 de enero de 2004, la cual fue recibida el 03 de febrero de 2006, según oficio N° SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006-00283 del 01 de febrero de 2006, emitido por el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 09 de febrero de 2006. La Jueza Suplente Especial Dra. María Leonor Pineda García, se avoca al conocimiento de la presente causa, y deja constancia que el lapso para dictar la sentencia definitiva del presente asunto comenzará a transcurrir a partir del día siguiente de la presente fecha.

El 10 de abril de 2006 el Tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia.

II

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA RECURRENTE

Alega que en la empresa “…en ningún momento se han llevado los libros con atraso superior a un mes, motivo por el cual, es necesario que la contadora de la empresa realice los asientos correspondientes en lo libros de la empresa a fin de no incurrir en el incumplimiento de llevar los libros con un atraso mayor a un mes.”

“…los libros de compra y venta fueron requeridos en fecha 19 de Enero del 2004 según se desprende de Acta de Requerimiento N° SAT-GTI-RCO-600-017-01 (…), cuando la empresa lleva acabo el cierre de ejercicio económico el día …(31) de Diciembre y con la finalidad de cumplir con las obligaciones tributarias … los libros mencionados se encontraban siendo actualizados por la contadora.”

En cuanto al incumplimiento señala que “… la administración sólo podría aplicar esta sanción al momento de efectuar fiscalización a los administrados y que estos se nieguen a exhibir los libros. La pretensión de la administración cuando procede a verificar tan solo diecinueve (19) días después del cierre anual del ejercicio de sus deberes formales lleva a realizar ciertas consideraciones, pues pareciera que el objetivo de la administración es el de imponer sanciones con fines de recaudación, en razón, que en dicha verificación pudo evidenciarse el hecho del cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias por parte de mi representada ya que lo único en que se basa la administración para aplicar la doble sanción de cierre del establecimiento y multa equivalente a veinticinco (25) unidades tributarias, es el hecho de que para el momento en que llego (sic) la funcionaria a realizar la verificación, los libros de compras y ventas no se encontraban en el establecimiento por que los mismo (sic) estaban siendo actualizados por la contadora externa.”

Alega que la administración interpreta de manera sesgada el contenido del artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributaria vigente, por cuanto de éste “…se desprende que la intención del legislador fue la de sancionar al administrado que evada su obligación o que realice los asientos…con un atraso superior a un mes, no encuadrando en ninguno de estos supuestos los hechos tomados como base por la administración para la doble sanción aplicada a mi representada.”

OPINION DE LA REPUBLICA

El representante de la República realiza las siguientes consideraciones:

Indica que la contribuyente admite que la fiscal actuante “…actuó estrictamente apegada a la Autorización No. SAT-GTI-RCO-600-017 de fecha 19 de enero de 2004, a través de la cual se le facultaba para …un procedimiento de verificación, procedimiento éste que en virtud de haberse constatado el incumplimiento de un deber formal representado por el hecho de no haber mantenido permanentemente en el establecimiento los Libros de Compras y Ventas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial No. 5.363 Extraordinario, de fecha 12 de julio de 1999, devino consecuencialmente de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 102 del Código Orgánico Tributario … en la imposición de la sanción pecuniaria y adicionalmente … el cierre del establecimiento ”

Señala que “… las precisiones hechas con anterioridad, nos sirven para hacer del conocimiento del apoderado …de la contribuyente que contrario a su errada apreciación, igualmente en los procedimientos de verificación, al constatarse el incumplimiento de un deber formal, pueden ser aplicadas de manera legal las sanciones correspondientes, las cuales en los casos específicos de los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario de 2001(…) adicional a la sanción pecuniaria, procede la clausura del establecimiento”.

Indica “…que los hechos apreciados durante el procedimiento de verificación, traducidos en la irregularidad en la cual incurrió el infractor, sí encuadran dentro de la previsión de la normativa citada ut-supra, toda vez que el no mantener los libros de compras y de ventas en el establecimiento constituye el incumplimiento de una de las condiciones previstas en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por lo cual …la Administración le dio una interpretación clara y precisa al referido artículo.”

En “… lo referente al alegato mediante el cual …la contribuyente sostiene que la empresa fue objeto de una doble sanción por haber sido cerrada durante tres días, esta Representación de la República estima …señalar que el artículo 102 del Código Orgánico Tributario en su parte in-fina establece: “En caso de los impuesto indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. (…)” por lo que resulta que verificada la infracción es imperativo…imponer la pena pecuniaria lo que conduce indefectiblemente al cierre de la oficina, local o establecimiento, pues el cierre de dicho establecimiento surge como consecuencia de haber violentado una norma, sin que con tal proceder se vulnere el principio de non bis in idem, …pues es el ordenamiento jurídico el que permite la aplicación en forma concurrente de estas sanciones ... por lo cual concluye que “… es procedente la aplicación en forma acumulativa de la sanción pecuniaria y el cierre del establecimiento, por un mismo hecho, no existiendo así motivos de nulidad en la formulación de la Resolución No. RCO-DJT-ARAJ-2004-000191 (sic) de fecha 23 de agosto de 2004.”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la recurrente PANADERÍA Y PASTELERÍA LA TOSCANA, C.A., así como los argumentos de la representación fiscal en su escrito de Informes, este Juzgado, para decidir observa, que existe controversia con relación al reparo formulado por la Administración Tributaria Nacional, a través de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-056, de fecha 12 de febrero de 2004 y GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000191 de fecha 23 de agosto de 2004.

El recurrente sostiene que “…no ha dejado de cumplir con las formalidades y en ningún momento se han llevado los libros con un atraso mayor a un mes…”. Asimismo, afirma que “…los libros fueron requeridos en fecha 19 de enero de 2004, según acta de requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-017-01, cuando la empresa llevaba a cabo el cierre de ejercicio económico y con la finalidad de cumplir con las obligaciones tributarias, los libros mencionados estaban siendo actualizados por la contadora…”. En este sentido, es oportuno destacar el contenido del artículo145, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:

“Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial deberán: 1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos: a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente o responsable. (omissis)”.

Igualmente, tiene aplicación lo preceptuado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5363, de fecha 17 de julio de 1999, el cual dispone:

“Los libros de compra y venta deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente”

Al respecto, es oportuno señalar que las normas transcritas coinciden en un término, que nos conduce a entender cuál ha sido la intención del legislador al referirse al deber formal de “mantener” en el establecimiento comercial, los libros de contabilidad, que en el caso concreto trata sobre los libros de compra y venta del impuesto al valor agregado, por lo tanto, no son procedentes los argumentos de la recurrente cuando afirma que la funcionaria fiscal no le concedió un plazo para que su contador externo trasladara los libros requeridos a la empresa, transgrediendo la orden taxativa contenida en ambos dispositivos legales, que obligan a todo contribuyente a mantener en su establecimiento los libros antes señalados, reconociendo expresamente su incumplimiento a las normas antes descritas, por una parte y por la otra se evidencia que la contribuyente no aportó en esta instancia en la oportunidad procesal correspondiente, ningún tipo de prueba que pudiera desvirtuar lo afirmado por la Administración Tributaria Nacional, verificándose que cursante a los folios 87 y 88 de este expediente, aparece inserta el Acta de Recepción No. SAT-GTI-RCO-600-017-01 de fecha 19 de enero de 2004, firmada por la recurrente y a través de la cual, la funcionaria fiscal deja constancia en el numeral 5, que “no tiene el libro de compras en el establecimiento contraviniendo lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado” y asimismo que “no tiene libro de ventas en el establecimiento contraviniendo lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado”. Es así como en función de las disposiciones legales supra transcritas, se observa, que la sanción impuesta se corresponde con el incumplimiento de un deber formal, específicamente el de no mantener en forma permanente los libros de compra y venta del impuesto al valor agregado en el establecimiento comercial de la contribuyente, siendo sancionada con base en la normativa aplicable ya citada.

Es de señalar que en el ejercicio de la acción fiscalizadora y de investigación, la Administración Tributaria Nacional posee un cúmulo de facultades que legitiman su actuación frente a los administrados y que están previstas en las normas atributivas de competencia. En este sentido, de conformidad con esas facultades, procedió a habilitar mediante la autorización correspondiente a la funcionaria NANCY ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 9.558.232, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien concurrió al establecimiento comercial de la recurrente a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de sus deberes como contribuyente del Fisco Nacional conforme al procedimiento de verificación, situación que se comprueba a través de la autorización de fecha 19 de enero de 2004, distinguida con el Nº SAT-GTI-RCO-600-017. Procedimiento que se encuentra previsto en los artículos 172, 173, 174 y 176 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales establecen:
“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.”.

Las señaladas normas establecen el procedimiento de verificación, siendo una de sus finalidades, la de revisar por parte de la Administración Tributaria, el cumplimiento oportuno de los deberes formales por parte de los contribuyentes y para el caso de que se compruebe el incumplimiento de algún deber formal, proceda la imposición de las sanciones correspondientes.

En este orden de ideas, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Tributario vigente, al verificarse que se produjo el incumplimiento de un deber formal, específicamente el hecho de no mantener en el establecimiento comercial los libros de compra y venta del impuesto al valor agregado, la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió legalmente a emitir el acto administrativo No. SAT-GTI-RCO-600-056 de fecha 12 de febrero de 2004, contentivo de la sanción impuesta y que fue impugnado mediante recurso jerárquico, declarado sin lugar a través de la Resolución No. GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000191 de fecha 23 de agosto de 2004, emitido por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto al cual, la recurrente interpone el presente recurso contencioso tributario.

Asimismo alega el recurrente que “…pareciera que el objetivo de la administración es el de imponer sanciones con fines de recaudación, en razón, que en dicha verificación pudo evidenciarse el hecho del cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias por parte de mi representada ya que lo único en que se basa la Administración para aplicar la doble sanción de cierre del establecimiento y multa equivalente a 25 U.T. es el hecho de que para el momento en que llegó la funcionaria a realizar la verificación, los libros de compra y venta no se encontraban en el establecimiento porque los mismos estaban siendo actualizados por la contadora externa”, igualmente sostiene que “… su representada no encuadra en los supuestos del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, tomado como base por la administración para la doble sanción aplicada…”

Con relación a este punto, es necesario precisar el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, el cual parcialmente establece que:

“Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables: (omissis) 2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con un atraso superior a un (1) mes. (omissis) En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito”.

A hora bien, del contenido del artículo 102 del Código Orgánico Tributario Vigente, se infiere que aunada a la sanción pecuniaria, el legislador previó, que para el caso de impuestos indirectos como es el caso de marras, por la comisión de los ilícitos tipificados en cualquiera de los numerales señalados en el artículo arriba transcrito, la Administración Tributaria, podrá proceder a la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos, toda vez que se trata de una sanción accesoria en virtud del incumplimiento, por lo tanto, no es cierto que la contribuyente no encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en la norma empleada para sancionar, al contrario se verifica perfectamente que como lo plantea la disposición comentada, la recurrente lleva los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las condiciones establecidas por las normas correspondientes, en consecuencia, incumplió con el deber formal de “mantener permanentemente” los libros de compra y venta del impuesto al valor agregado en la sede de su oficina; exigencia ésta que deviene del imperativo preceptuado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y que la hoy recurrente, reconoce absolutamente que, efectivamente tales libros se encontraban fuera del establecimiento comercial, situación que tipifica el ilícito sancionado a través del acto administrativo recurrido, teniendo aplicación en el presente asunto, la máxima conocida ampliamente en nuestro derecho referida a que nadie puede presentarse en juicio alegando su propia torpeza, toda vez que como ya se ha señalado, el recurrente reconoce que para el momento de la verificación del cumplimiento de deberes formales, los libros se encontraban fuera del establecimiento comercial, adecuándose perfectamente esta situación a los supuestos de la norma sancionatoria aplicada por la Administración Tributaria Nacional, debiendo necesariamente esta Juzgadora desestimar los dichos explanados por el recurrente y así se declara.
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la firma mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA TOSCANA, C.A.”, en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-056, de fecha 12 de febrero de 2004, notificada el 14 de abril de 2004, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000191 de fecha 23 de agosto de 2004, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-056, de fecha 12 de febrero de 2004. En consecuencia, se ratifican dichos actos administrativos. Así se declara.

Se condena en costas a la firma mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA TOSCANA, C.A.”, en un monto equivalente al cinco (5%) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), se publicó la presente Decisión.-
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez
MLPG/fm.