REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, once (11) de mayo de dos mi seis (2006).
Años 196° y 147°.


SENTENCIA DEFINITIVA N° 012/2006.
ASUNTO: KP02-U-2004-000104.

Recurrente: ABASTO y CARNICERIA FATIMA, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de agosto de 1991, bajo el Tomo 2-B, Número 46, domiciliada en la carrera 25 con calle 30, Edificio Michus N° 30-19, Barquisimeto, Estado Lara.

Representante de la Recurrente: VICENTE GOUVEIA TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.692, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio Abasto y Carnicería Fátima.

Abogado Asistente: WILFREDO R. SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.544.

Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-500-160, de fecha 11 de abril de 2003 y la Planilla de Liquidación y Pago N° 031001247000153, de fecha 04 de julio de 2003, emitidas por la División de Recaudación de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnada por la contribuyente mediante el Recurso Jerárquico ejerciendo en esta misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria, cuyo recurso administrativo fue declarado parcialmente con lugar, según Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000191, de fecha 30 de diciembre de 2003, emitida por la Gerencia Regional del Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


I
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, posteriormente remitido a la sede judicial el veinticinco (25) de marzo de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 30 de marzo de 2004, el cual fue incoado por el ciudadano VICENTE GOUVEIA TEIXEIRA, mayor de edad, comerciante, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.692, en representación de la Firma Personal ABASTO Y CARNICERIA FATIMA, domiciliada en la carrera 25 con calle 30, Edificio Michus N° 30-19, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el abogado WILFREDO R. SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.544; en contra de la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-500-160, de fecha 11 de abril de 2003 y la Planilla de Liquidación y Pago N° 031001247000153, de fecha 04 de julio de 2003, emitidas por la División de Recaudación de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnada por la contribuyente mediante Recurso Jerárquico, ejerciendo en esta misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria, cuyo recurso administrativo fue declarado parcialmente con lugar, según Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000191, de fecha 30 de diciembre de 2003, emitida por la Gerencia Regional del Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2004, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la Firma Personal ABASTO Y CARNICERIA FATIMA, en la persona de VICENTE GOUVEIA TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.692.

El 10 de agosto de 2004, se ordenó librar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República.

En fecha 11 de julio de 2005, mediante Sentencia Interlocutoria N° 074/2005, se admitió el presente recurso y se declaró la causa abierta a pruebas.

El 28 de julio de 2005, se dictó auto ordenando dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario, por cuanto las partes involucradas en el presente asunto no hicieron uso del derecho a promover pruebas.

En fecha 17 de octubre de 2005, se libró auto dejando constancia del inicio del término para la presentación de los respectivos informes de las partes, al décimo quinto día (15°) de Despacho, cuyo lapso comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente de la referida fecha, conforme con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario. Así, en fecha 11 de noviembre de 2005, el Abogado Andrés Valiño, en su carácter de representante legal de la República, consignó escrito de informes.

El 05 de diciembre de 2005, se dictó auto para mejor proveer en el presente asunto y se libró oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado mediante el referido auto.

En virtud de no haberse dado cumplimiento al auto para mejor proveer, se dio inicio al lapso para dictar sentencia definitiva el 24 de enero de 2006, en tal sentido, la Jueza de este Tribunal Superior, en fecha 27 de marzo de 2006, se avocó al conocimiento de la causa y acordó diferir la publicación de la decisión del presente asunto.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente:

El representante legal de la sociedad mercantil recurrente fundamentó su Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

Señala que la incompetencia como vicio insanable puede producirse, cuando un funcionario o persona usurpa la autoridad y ejerce una competencia sin estar revestido de legitimidad y conforme al artículo 138 de la Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, por lo que un acto dictado con usurpación de autoridad no puede producir efectos legales de acuerdo a los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque así esta expresamente determinado por una norma constitucional o legal y fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Alega que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en Sentencia Nº 2000-1441 de fecha; 07-11-2000, ordena la reincorporación al cargo de administrador regional de Hacienda, Región Centro Occidental, hoy Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental a Omar Pompa Álvarez, señalando que al ser anulados los actos administrativos de su remoción y retiro, “la consecuencia jurídica es retrotraer al estado de que permaneció en el cargo”. Por lo mismo, todo acto administrativo suscrito como Gerente de Tributos Internos en la Región Centro Occidental por una persona diferente al abogado asistente, es nulo, de nulidad absoluta e insanable desde su nacimiento por usurpar el cargo y la autoridad que le reconoce la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en dicha Sentencia y esa persona responde por ello por violación de la Constitución o de la Ley, según el mandato del articulo 139 constitucional.

Asimismo, afirma que no pueden existir dos (2) titulares de un mismo cargo y debe recordarse que quien primero prestó juramento para tomar posesión del cargo es el verdadero titular, conforme a los efectos hacia el pasado y el futuro que tiene una sentencia como la indicada la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT acepta que debe reincorporar a otra persona al cargo de Gerente de tributos internos de la Región Centro Occidental y que allí se desempeña otro ciudadano, pero se niega a corregir la gravísima infracción que se comete al mantener una persona diferente al titular, ignorando el contenido de los artículos constitucionales citados anteriormente.


En lo que respecta a la infracción, argumenta que la misma es inexistente, puesto que la renovación se efectuó el 28 de diciembre de 2001, en el lapso de un (1) año establecido por el artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal, según el cual las renovaciones son anuales y si la primera renovación se efectuó a partir del 1º de enero de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 1995, indudablemente la renovación se hace por años civiles y son los Registros y Autorizaciones otorgados a partir del año 1994 los que tienen un año para su renovación a partir de la fecha de su autorización.

2. La Administración Tributaria Nacional:

En la oportunidad de los informes, el abogado Andrés Valiño, actuando en representación de la Administración Tributaria Nacional, sostuvo lo siguiente:

Respecto a la incompetencia invocada por la recurrente, expone que la resolución Nro. SNAT-2002-913 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002, mediante la cual se atribuye competencia a los jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos para suscribir los actos en ella indicados, y el nombramiento en particular como titulares de las citadas dependencias, son suficientes para facultarlos para firmar los actos administrativos dictados de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo III, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario y en tal sentido se alega la incompetencia del funcionario que firmó los actos cuya nulidad se solicita Asimismo, expone que los mismos fueron firmados por el Jefe de la División de Recaudación de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, designado y juramentado con base en la normativa legal según Providencia Nº 350 de fecha 15-04-1999, funcionario que estaba perfectamente facultado para emitir actos administrativos como el impugnado, de conformidad con la Resolución Nº SNAT/2002/Nº 913, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.398 de fecha 06-03-2002.

En cuanto al alegato referido a las renovaciones, la representación fiscal se fundamenta en el artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.146 de fecha 22-12-1999 y hace significación al Memorandum Nº DCR-5-7116-2731 de fecha 05-12-2000, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria, ante la consulta efectuada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De igual manera, sostiene que mediante Memorándum signado con el Nº DCR-5-15651-2292 de fecha 28 de mayo de 2003, la misma Gerencia Jurídica Tributaria, sostiene: “… en todo caso las renovaciones deben efectuarse anualmente, y aún en el primer supuesto, es decir las licencias y permisos otorgados hasta el 31-12-93, no se indique a partir de que fecha debe contarse la anualidad, se entiende que es a partir de la fecha en que fue otorgada la autorización. Ahora bien, una vez otorgada la autorización para expendio de especies alcohólicas, el contribuyente puede ejercer la actividad durante un año, pudiendo efectuar su renovación de licencia de licores en cualquier momento, siempre y cuando se realice antes del vencimiento del plazo, es decir antes de que se cumpla el año de haber sido otorgada por la Administración Tributaria la señalada autorización, de lo que podemos concluir que tanto la autorización como las posteriores renovaciones, constituyen un pago que realiza el contribuyente para poder ejercer el expendio de bebidas alcohólicas.”

En este sentido, el representante de la Administración Tributaria Nacional, señala que si a los contribuyentes les fue otorgado el Registro y Autorización hasta el 31-12-93, deben efectuar la renovación a partir de 1995, de conformidad con lo previsto con el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, las renovaciones deben ser efectuadas anualmente, y si las licencias y Permisos fueron otorgados desde el 01-01-94, tendrán un año para su renovación a partir de la fecha de su autorización. Afirma que en el caso de autos, se observa que la contribuyente pagó en fecha 28 de diciembre de 2001, es decir fuera del plazo legal, mediante planilla forma 16, Nº 1153060, la tasa de renovación de la Autorización Nº MY-051-418, de fecha 16 de octubre de 1991, correspondiente al año 2001, teniendo plazo para pagar hasta el 16 de octubre de 2001.


Por otra parte, la representación fiscal señala en lo siguientes términos que “…esta Gerencia Regional de Tributos Internos procede a conocer de oficio el aspecto relativo a la procedencia de la sanción y su graduación en su término medio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Así, indica que virtud de la norma, pasa analizar la graduación de la sanción considerando la incidencia de las circunstancias atenuantes o agravantes, conforme a la norma prevista en el artículo 85 del Código Orgánico tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4727 Extraordinario de fecha 27-05-1994, aplicable en razón del tiempo, y en virtud de que la pena oscila entre 10 U.T. a 50 U.T., la misma es susceptible de graduación, por lo que al aplicarse en su término medio, permite la valoración de atenuantes y agravantes, las cuales influyen al momento de graduar el “quantum” de la sanción a imponer. Específicamente en el presente caso advierte que resulta aplicable la atenuante contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 4727 de fecha 27-05-1994.


Alega que ante el alcance del numeral 3 del referido artículo 85, resulta evidente que los supuestos previstos por dicha norma se encuentran dados en el caso de autos, pues se desprende del acto administrativo recurrido que aunque tardíamente, el contribuyente procedió a pagar el monto de Bs. 264.000,00 en fecha 28 diciembre de 2001, correspondiente a la tasa por renovación de la licencia de licores del año 2001, cuyo cumplimiento se hizo en forma espontánea, en virtud de no haber estado precedido de una revisión fiscal o intimación de pago por parte de la Administración Tributaria. En consecuencia, sostiene que resulta procedente atenuar la sanción, ya que ha quedado demostrado que la recurrente procedió a regularizar el crédito tributario, en los términos exigidos por la norma contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 4727 Extraordinario de fecha 27-05-1994.

MOTIVACIÓN
Analizado como ha sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, así como del contenido de autos, esta Juzgadora para decidir observa:

En el presente asunto se evidencia que la Administración Tributaria Nacional, procedió a sancionar a la contribuyente mediante la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-500-160, de fecha 11 de abril de 2003, por haber pagado fuera del plazo legal la renovación del Registro y Autorización No. MY-051-418 de fecha 16 de octubre de 1991, correspondiente al año 2001, en contravención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10 y artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal, publicada en Gaceta Oficial N° 5.146 de fecha 22 de diciembre de 1999, en concordancia con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, siendo sancionada la contribuyente de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Así, el numeral 2 del artículo 10 y artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal, contempla que:


“Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
(…)
2. Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.) Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.(…)” (Subrayado de este Tribunal).


“Artículo 48:. Las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8 y los numerales 1 y 2 del artículo 10, se aplicarán de la manera siguiente:

a) Licencias y Permisos otorgados hasta el 31-12-93, deberán se renovados a partir del 01-01-95.

b) Licencias y Permisos otorgados desde el 01-01-1994, tendrán un año para su renovación a partir de la fecha de su autorización.”


Al respecto es oportuno señalar que el incumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 y artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal, era sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuya norma consagraba lo siguiente:

“Artículo 108. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).

Ahora bien, el Código Orgánico Tributario de 2001, incluyó los ilícitos concernientes a las Especies Fiscales y Gravadas en la Sección Segunda del Capítulo II, Parte Especial del Título III, artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001, norma ésta que contempla diversos supuestos que constituyen infracciones anteriormente previstas en la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas del Tabaco y en la Ley de Timbre Fiscal, siendo incorporadas en un solo cuerpo normativo, con sus respectivas sanciones, en los siguientes términos:

“Artículo 108. Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:
1. Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización de la Administración Tributaria Nacional.
2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a régimen aduanero especial.
3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.
4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.
5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.
6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas.
7. Circular, comercializar, distribuir o expender de especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboración o producción, así como aquellas de procedencia ilegal o estén adulteradas.
8. Comercializar o expender especies gravadas sin las guías u otros documentos de amparo previstos en la Ley, o que estén amparadas en guías o documentos falsos o alterados.
9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cápsulas, bandas u otros aditamentos o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la Administración Tributaria.
10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su comercialización o expendio.
11. Vender especies fiscales sin valor facial.
12. Ocultar, acaparar, o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o especies fiscales.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1, sin perjuicio de la aplicación de la pena prevista en el artículo 116 de este Código, será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas cincuenta unidades tributarias (150 a 350 U.T.) y comiso de los aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción, materias primas y especies relacionadas con la industria clandestina.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 2, será sancionado con multa de cien a doscientas cincuenta unidades tributarias (100 a 250 U.T.) y comiso de las especies gravadas.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 3 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y el comiso de las especies fiscales.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y la retención preventiva de las especies gravadas hasta tanto obtenga la correspondiente autorización. Si dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses el interesado no obtuviere la autorización respectiva o la misma fuere denegada por la Administración Tributaria, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 217, 218 y 219 de este Código.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 7, 8 y 9 será sancionado con multa (100 a 250 U.T.) y el comiso de las especies gravadas. En caso de reincidencia, se suspenderá, hasta por un lapso de tres (3) meses, la autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especie gravadas, o se revocará la misma, dependiendo de la gravedad del caso.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 10, 11 y 12 será sancionado con multa de cien a trescientas unidades tributarias (100 a 300 U.T.).

En este sentido, se aprecia que entre los supuestos de hecho tipificados en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001, no se contempla como un ilícito sancionado, el pago extemporáneo de la tasa para renovar la autorización destinada al expendio de bebidas alcohólicas, situación que debió ser atendida al dictarse la Resolución Nº SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-500-160, de fecha 11 de abril de 2003, por la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000191, de fecha 30 de diciembre de 2003, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que, se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, debiendo aplicarse excepcionalmente en forma retroactiva, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma consagra esta garantía constitucional en los siguientes términos:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”

Asimismo, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, entrando en vigor el 18 de julio de 1978, ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial Nº 31.256, establece:

“Artículo 9. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”

En este mismo tenor, el artículo 8 en su tercer aparte del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
(Omisis)
“…Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor…”

Así, en materia tributaria, impera el Principio de Irretroactividad de la Ley, salvo cuando suprima o prevea sanciones más benignas para el infractor, cuyo carácter favorable se determina valorando el resultado para el sancionado.

Visto que el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001, regula de manera taxativa las conductas contrarias a la Ley, dirigidas a sancionar todos aquéllos ilícitos referentes a las Especies Fiscales y Gravadas, resulta claro que el supuesto sancionado por la Administración Tributaria Nacional, a saber, la extemporaneidad en el pago de la tasa que se origina por la renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, no se encuentra subsumido como un ilícito sancionado por el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001, requisito sine qua non para que sea aplicada la sanción, basado en el Principio de la Legalidad o Reserva Legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, ningún organismo tiene más facultades que las conferidas por la Ley, debiendo toda actuación ajustarse a las normas jurídicas. Especialmente este Principio es más rígido en la actividad sancionadora de la administración, cuya sujeción conlleva a asegurar las garantías de la tipicidad de la conducta infractora y la reserva legal.

El artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...”

Asimismo, como Principio General de Derecho Penal, establecido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, prevé:

“Artículo 1: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.”

En este mismo tenor, el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”

En este sentido, se observa que las referidas normas contemplan el Principio de la Legalidad o de Reserva Legal, como límite de la actuación de la Administración Pública, en consecuencia, ante la imposición de sanciones o infracciones, es necesario que la conducta calificada antijurídica esté tipificada en una norma jurídica sancionatoria, atendiendo el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, que para que una conducta se configure como punible, es necesario que se subsuma en una norma como delito, lo cual, se configura cuando la norma contiene los elementos esenciales de la descripción de la infracción y de la sanción.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal observa que ante la regulación de los ilícitos relativos a las Especies Fiscales y Gravadas en el vigente Código Orgánico Tributario y en el cual no se tipifica sanción alguna, por el pago extemporáneo de la tasa para renovar la autorización destinada al expendio de bebidas alcohólicas, por cuanto sólo sanciona aquellas conductas dirigidas a expender sin autorización o renovación de la misma; en consecuencia, no estando tipificado como ilícito tributario el pago extemporáneo de la tasa para la renovación, este tribunal forzosamente debe declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-500-160, de fecha 11 de abril de 2003, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo acto administrativo fue impugnado mediante Recurso Jerárquico, declarado parcialmente con lugar, según Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000191, de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que por vía de consecuencia igualmente se declara nula, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello a los fines de tutelar los derechos consagrados en los artículos 24 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Realizadas las anteriores consideraciones, resulta inoficioso pronunciarse respecto a los argumentos sustentados por la recurrente, toda vez que este Tribunal apreció de oficio que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, por contravenir lo establecido en los artículos 24 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vicio éste de orden público suficiente para reconocer la inexistencia del acto recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, incoado por el ciudadano VICENTE GOUVEIA TEIXEIRA, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.692, actuando en representación de la Firma Personal ABASTO Y CARNICERIA FATIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de agosto de 1991, bajo el número 46, Tomo 2-B, asistido por el abogado WILFREDO R. SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.544; en contra de la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-500-160, de fecha 11 de abril de 2003 y la Planilla de Liquidación y Pago N° 031001247000153, de fecha 04 de julio de 2003, emitidas por la División de Recaudación de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnada por la contribuyente mediante Recurso Jerárquico, ejerciendo en esta misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria, cuyo recurso administrativo fue declarado parcialmente con lugar, según Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000191, de fecha 30 de diciembre de 2003, emitida por la Gerencia Regional del Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se declaran Nulos los actos identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se exime del pago de costas a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por cuanto tuvo motivos racionales para litigar, toda vez que el ilícito relativo al pago extemporáneo de la tasa de renovación del Registro y Autorización, sancionado mediante la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-500-160, de fecha 11 de abril de 2003, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente en razón del tiempo, fue suprimido posteriormente como ilícito Tributario por el artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe y a las partes en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez

MLPG/fm.