REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ N° 01
CARORA
196° y 147°



Por escrito presentado ante este tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de 2.006, la ciudadana Wilmary Elena Lucena Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.019.783, actuando en nombre y representación de su hija la niña Omitido artículo 65 Lopna, asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público N° 01 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en la cual alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento de su hija, incurrió en el error de colocar el número de cédula de identidad del padre de su hija como: E-10.765.958, siendo lo correcto como: V-10.765.958. Consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, originales del acta de nacimiento y constancia de nacimiento, ambas expedidas por el Hospital Dr. “Pastor Oropeza Riera” de Carora y copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Admitida la solicitud el día veinticinco (25) de abril de 2.006, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha tres (03) de mayo de 2.006, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil de este tribunal, y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

Este Tribunal para decidir observa:

Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Omitido artículo 65 Lopna, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y del original del acta de nacimiento que riela al folio cuatro (4) de autos, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error manifestado por la solicitante y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana Wilmary Elena Lucena Rodríguez. En consecuencia, se ordena asentar en la partida de nacimiento perteneciente a la niña Omitido artículo 65 Lopna, el número de cédula de identidad de su padre como: V-10.765.958. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 1039, de fecha 04 de abril de 2.006. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, al Hospital Dr. “Pastor Oropeza Riera” de Carora y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de insertar la correspondiente nota marginal de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.-

Expídase copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de mayo de 2.006. Años 196° y 147°.-


LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 420-2.006, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para el archivo.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





EXP.N° 1SJ4.792-06
RCZ/rac/02