REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
AÑOS 196º y 147º


Demandante: Omaira Rosa Verde Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.926.450.

Motivo: Autorización Judicial.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 06 de diciembre de 2.004, la ciudadana Omaira Rosa Verde Montero, ya identificada, asistida por el Defensor Público del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, abg. Pedro Luis Rojas, en representación de su hijo el adolescente Omitido articulo 65 LOPNA, solicitó se le otorgará autorización judicial para cobrar los cheques y beneficios que le corresponden a su hijo el adolescente Omitido articulo 65 LOPNA, dejado por el causante Carlos Alberto Verde su hermano ante el Banco Banesco, agencia Carora. Consigno en ese mismo acto partida de nacimiento de su hijo, acta de defunción y copia fotostática de la cédula de identidad. En fecha 15 de diciembre de 2.004, esta Sala dictó auto donde se le requirió a la solicitante aclarar su pretensión. En fecha 20 de diciembre de 2.004, compareció ante este tribunal la solicitante y consignó lo requerido. En fecha 10 de enero de 2.005, se avocó al conocimiento de la causa la Juez N° 1 de la Sala de Juicio, abogado Raquel Castillo de Zubillaga y se admitió la solicitud se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 20 de enero de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 21 de enero de 2.005, esta Sala del análisis de las actas del presente expediente, ordenó oficiar a la empresa Banesco Seguros C.A, con el fin de que informarán sobre la póliza de vida integral, cuyo asegurado era el de cujus Carlos Alberto Verde.

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia
se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 20 de diciembre de 2.004, sin que la parte diera impulso procesal, este tribunal conforme al artículo 267 eiusdem procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de mayo del 2.006.


La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio.





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Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.

La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 421-2.006 y se público siendo las 10:15 a.m.


La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.



Exp. Nº 1SJ-3.267-04.
RCZ/mz/05.