REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 1
AÑOS 196º y 147º


DEMANDANTE: Yaritza Del Carmen Quintero de Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.560.

DEMANDADO: Alcides Ramón Camacho Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.657.977.


MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.


Por escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto) en fecha 29 de julio de 2.004, la ciudadana Yaritza Del Carmen Quintero de Camacho, ya identificada, en representación de sus hijos (omitido art. 67 LOPNA), solicitó se le aumentara la obligación alimentaria, de la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales y un bono escolar de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) a la cantidad de cientos cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales y la misma cantidad de bono escolar para cada uno de sus hijos. Anexó fotocopia de las partidas de nacimiento de sus hijos, fotocopia de la sentencia y copia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 23 de noviembre de 2.004, se ordenó citar al demandado, practicar un informe socio-económico a las partes y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplidas las diligencias anteriores, en fecha 13 de diciembre de 2.004, se notificó a la Lic. Daniela Sànchez, Trabajadora Social de ese tribunal, En fecha 22 de diciembre de 2.004, el ciudadano alguacil consignó la boleta de citación del ciudadano Alcides Ramón Camacho Carvajal sin firmar. En fecha 19 de enero de 2.005 se notificó el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 10 de octubre de 2.005, compareció ante el Equipo Multidisciplinario de ese tribunal la ciudadana Yaritza Del Carmen Quintero e informo su dirección. En fecha 14 de diciembre de 2.005, mediante auto ese tribunal declinó la competencia a este tribunal. En fecha 21 de diciembre de 2.005, se remitió a este tribunal el presente procedimiento. En fecha 20 de enero de 2.006 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió la presente causa. En fecha 25 de enero de 2.005, se admite, notificar a la ciudadana Yaritza Del Carmen Quintero, se le requirió a la solicitante consignar la dirección exacta del organismo empleador y la dirección exacta del demandado y se ordenó citar al demandado y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 13 de febrero de 2.006, se notificó el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 14 de febrero de 2.006, se notificó a la ciudadana Yaritza Del Carmen Quintero. En fecha 15 de febrero de 2.006, compareció la ciudadana Yaritza Del Carmen Quintero e informó la dirección exacta del organismo empleador así como también la dirección del demandado. En fecha 20 de febrero de 2.006, mediante se ordena exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 07 de abril de 2.006, compareció el ciudadano Alcides Ramón Camacho Carvajal y se dio por citado en el presente asunto. En fecha 17 de abril de 2.006, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes y se dejó constancia que únicamente compareció el demandado y seguidamente dio contestación a la demanda. En fecha 21 de abril de 2.006, compareció la ciudadana Yaritza Del Carmen Quintero y solicitó se le nombrara un defensor público a sus hijos. En fecha 26 de abril de 2.006, mediante se ordenó lo requerido y se oficio a la Unidad de Defensorìa Pública del Estado Lara, extensión Carora. En fecha 28 de abril de 2.006, compareció el ciudadano Alcides Ramón Camacho Carvajal y promovió pruebas documentales, ese mismo día se admitieron las pruebas documentales salvo apreciación en la definitiva, se agregó a los autos oficio Nº 233-2.006 emanado de la Unidad de Defensorìa Pública del Estado Lara, extensión Carora y se dejó constancia que la ciudadana Yaritza Del Carmen Quintero no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderados. En fecha 02 de mayo de 2.006, mediante se ordenó notificar al abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora. En fecha 03 de mayo de 2.006, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación del Defensor Publico. En fecha 04 de mayo de 2.006, se agregó a los autos escrito presentado por el abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora. En fecha 08 de mayo de 2.006, se agregó a los autos oficio Nº 3852, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 09 de mayo de 2.006, se dictó auto para mejor proveer y se ordenó oficiar al organismo empleador. En fecha 23 de mayo de 2.006 se dejó constancia que venció el lapso establecido en el auto para mejor proveer. En fecha 26 de mayo de 2.006, se agregó a los autos oficio Nº 0046/06 emanado del organismo empleador.

MOTIVACION DE LA SALA


DEL DERECHO APLICABLE


La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calida y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

La norma del artículo 365 eiusdem, indica el contenido de la obligación alimentaría cuando dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente” La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).


La presente causa en estudio trata del aumento de la obligación alimentaria, o que es lo mismo la revisión de la decisión de fecha 10 de abril del 2002 en la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, en su Sala de Juicio, juez N° 03 fijó el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares mensuales (Bs. 75.000,oo) además de la retención del 30% sobre el monto de la bonificación de fin de año y las prestaciones sociales en caso de retiro, despido, liquidación total o parcial del obligado alimentista, es así, que la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla que “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo” de acuerdo con esta norma la sentencia definitiva que dictó una decisión de alimentos es susceptible de revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Ávila García, expresa lo siguiente “(…) Es características propias de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.

Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Ávila García, Ydamys. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 78-88).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana Yaritza Del Carmen Quintero, solicitó ante el tribunal arriba mencionado, revisión de la ultima sentencia con el objeto de que le fuera aumentado el monto de la obligación alimentaria a sus hijos, posteriormente, ese tribunal declinó el conocimiento de la causa a este tribunal, por cuanto la solicitante se residenció junto con sus hijos en esta ciudad de Carora. Manifestó la solicitante en diligencia estampada ante el tribunal declinante, que solicita el aumento del monto de la obligación alimentaria y del bono escolar por cuanto no le alcanza para la alimentación de sus hijos, quienes se encuentran con muchas necesidades. Que se desempeña como costurera, pero no le alcanza y necesita trabajar para terminar la casa donde vive. Que sus hijos necesitan un tratamiento médico y oftalmológico. Por ultimo requiere el aumento del monto de la obligación alimentaria a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y esa misma cantidad para el bono escolar, teniendo en cuenta que son tres niños.

Por su parte, el demandado debidamente citado, manifestó textualmente lo siguiente. “ No estoy de acuerdo con la obligación alimentaria que quiere la madre de mis hijos, ya que según con los gastos que tengo no puedo abarcar dicha cantidad, los gastos que hago referencia son los siguientes; por ser único hijo varón tengo que mantener a mi madre que requiere medicamento mensualmente por su enfermedad, transporte de traslado para el sitio de trabajo ya que soy Policía, destacado en la Comisaría 22 de Barrio Unión de Barquisimeto, gastos de un hogar porque estoy casado nuevamente y aunque no tengo hijos con mi pareja tengo que mantener mi casa. Ahora bien, nunca me he negado en pasarle a mis hijos ya que tengo un descuento por nómina por la cantidad de setenta mi bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, cantidad ésta que debido al alto consto de la vida es insuficiente para la manutención de mis hijos, es por ello, que ofrezco un aumento a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y un bono escolar de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), además informo a este tribunal que mis hijos están asegurados y gozan de asistencia médica y medicina”, (copiado textualmente).


Planteada de esta manera la litis en la presente causa, con la exposición de los argumentos de las partes, dentro de los cuales la demandante pretende el aumento de la cantidad establecida para la obligación alimentaría, mediante la revisión de la decisión de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, en su Sala de Juicio, juez N° 03, de fecha 10 de abril de 2002, a su vez, el demandado rechaza el aumento en el monto requerido, sin embargo, ofreció incrementar a la cantidad de cien mil bolívares mensuales(Bs. 100.000,oo), además, un bono escolar por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por tanto, le corresponde a esta Sala ajustándose a la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de obligación alimentaria, bajo estudio, se modificaron, es decir, que con base a los elementos probatorios aportados en el proceso, se va a determinar si las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado, se han incrementado, de una manera que haga necesario y a su vez posible el aumento del monto de la obligación alimentaria.


NECESIDAD E INTERES

Con relación a este elemento, la solicitante no indicó en su solicitud cuales son las necesidades específicas de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, a pesar de la falta de determinación, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrollan no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, como bien lo ordena la norma del artículo 76 de nuestra Constitución y la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

Observa la Sala, que esta sentencia se dictó en fecha diez (10) de abril del año 2002, es decir, han transcurrido cuatro (04) años y dos meses desde que se fijó el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de setenta mil bolívares mensuales (Bs. 70.000,oo), por supuesto los niños Carlos Javier, Jesús Eduardo y Cesar Augusto Camacho Quintero estaban más pequeños, por lo que es evidente a todas luces su desarrollo, que para ello han requerido de la satisfacción de sus necesidades más elementales, como alimentación, vestuario, vivienda, educación entre otros, como lo pauta la norma del artículo 30 eiusdem, que consagra el derecho a un nivel de vida adecuado, sumado a la realidad inexorable de la situación económica que vive el país debido a la inflación galopante, siendo indiscutible el incremento de sus necesidades, así como el costo de las mismas y así se declara.


CAPACIDAD ECONOMICA


Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. Georgina Morales, que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario y considera que tiene que haber armonía entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, para así, no cometer violaciones de los propios derechos del demandado como ser humano y de otras personas que dependan también de él.

En autos en el folio 18, consta informe emanado del organismo empleador por requerimiento de este tribunal, del cual se aprecia, que el demandado es funcionario policial adscrito a la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, percibiendo según informe la cantidad de seiscientos noventa y seis mil doscientos bolívares (Bs. 696.000,oo) mensuales, con una deducción, incluido el monto de la obligación alimentaria, de doscientos noventa y siete mil seiscientos sesenta y siete con veintiséis céntimos (Bs. 297.667, 26) mensuales, correspondiéndole al obligado recibir neto la cantidad de trescientos noventa y ocho mil quinientos treinta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 398.532,74) mensuales ,por tanto, valorando este documento como prueba informativa, se infiere que el obligado tiene capacidad económica, pero, su ingreso se diluye con tantas deducciones.

Por otra parte, el propio demandado consignó una serie de documentales, la cuales una vez analizadas, la Sala concluye lo siguiente:

Copia certificada de su acta de matrimonio con la ciudadana Benilde Sanches Veliz, la cual por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio, y de él solo se puede inferir que su cónyuge es carga familiar para él, al no haber en autos otros elementos que indiquen que dicha ciudadana sufrague sus propios gastos o coadyuve con el obligado en los gastos del hogar.

Los informe médicos que corren insertos en los folios 92 y 94 de autos, no se aprecian de conformidad con la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, al tratarse de documentos emanados de terceros se requiere sus ratificaciones mediante la prueba testifical.

Registro de asegurado expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela en el folio 93 de autos, del cual se presume que los hijos del obligado están incluidos como sus familiares beneficiados de los servicios de dicho organismo.

El folio 95 de autos, no se aprecia como prueba, pues, ahí el obligado lo que indica sus gastos por concepto de transporte.

Facturas de “IPSOFAP FARMACIA” que corren desde el folio 46 hasta el folio 53, expedidas a nombre del obligado, de las cuales se presumen los gatos realizados por él por concepto de medicinas.


Ahora bien, analizando la sentencia anteriormente referida, evidenciamos que para el año 2002, el demandado percibía un salario básico de doscientos diecisiete mil ciento ochenta y cuatro bolívares mensuales (217.184,oo Bs) y actualmente percibe un salario bruto de seiscientos noventa y seis mil doscientos bolívares (Bs. 696.200) mensuales, con una deducción, incluido el monto de la obligación alimentaria, de doscientos noventa y siete mil seiscientos sesenta y siete con veintiséis céntimos (Bs. 297.667,26) mensuales, correspondiéndole al obligado recibir neto la cantidad de trescientos noventa y ocho mil quinientos treinta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 398.532, 74) mensuales, observándose un incremento, sin embargo, hay que tomar en cuenta las deducciones por diferentes conceptos que se le hacen aunado el alto índice de inflación que existe en nuestro país, en el cual los salarios no alcanza ni para cubrir la cesta alimentaria que en estos momentos asciende a la cantidad de seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 600.000,oo). También se evidencia que ha transcurrido desde esa fecha hasta la presente, cuatro años y dos meses, por lo que es justo que la demandante exija un aumento en el monto de la obligación alimentaria, por ello debemos buscar el equilibrio entre los que percibe realmente el obligado y las necesidades de los niños, pues no se trata de favorecer a unos en detrimentos de otros, pues, debe haber un equilibrio que precisamente la norma del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo consagra, sin someter al obligado a una situación que lo llevaría a su vez a no cumplir con sus otras obligaciones. Comprende quien juzga que la solicitante requiera para sus hijos más de lo que actualmente recibe por las mismas razones esgrimidas anteriormente, el alto índice de inflación, la carestía de la vida, pero lamentablemente, la capacidad económica del obligado no permite satisfacer su requerimiento. Si bien está clara esta juzgadora es que se debe aumentar en algo el monto de la obligación alimentaria y observa que en el momento de la contestación de la demanda el obligado ofreció la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) más un bono escolar de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), este monto se acoge pero solo a lo relativo a alimentos, pues esa cantidad no alcanza para cubrir todas las necesidades que comprende la obligación alimentaria, como sustento, vestuario, atención médica, medicinas, educación entre otras, sobre todo tratándose de tres niños, constituyendo una carga numerosa para la solicitante. En cuanto a los demás gastos el obligado cubrirá el 50% de ellos y la otra mitad le corresponde a la solicitante de conformidad con las normas de los artículos 76 de nuestra Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ut supra señalados, como así se decide.


DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar, la solicitud de revisión de la obligación alimentaria intentada por la ciudadana Yaritza Del Carmen Quintero de Camacho, ya identificada, en representación de los niños (omitido art. 67 LOPNA)en contra del ciudadano Alcides Ramón Camacho Carvajal, ya identificado. En consecuencia, se aumenta la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares quincenales (50.000,oo Bs.), además deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad aumentada por parte del organismo empleador el cual deberá depositar en la cuenta de ahorros a nombre de los niños representada por la ciudadana Yaritza Del Carmen Quintero de Camacho aperture.
• Se mantiene la retención del veinte (30%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de sus hijos, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.
• Se mantiene la retención del veinte (30%) de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación del organismo empleador, para cubrir los montos por concepto de obligación alimentaría por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

• Un bono especial escolar en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), el cual deberá ser retenido y depositado por el organismo empleador la primera quincena del mes de septiembre de cada año.

Se ordena oficiar al organismo empleador a los fines de que realice las retenciones respectivas.

Regístrese y publíquese


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de mayo de 2006. Años 196° y 147°.-

La Juez Titular N° 1 de la Sala de Juicio.


Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.


La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.

En esta misma fecha se registró bajo el N° 517 -2.006 y se publicó siendo las 08:45 am.
La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.




EXP.1SJ.4434-06
RCZ.bma.01


La Suscrita Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de la original que la contiene la sentencia de aumento de obligación alimentaria, expediente Nº 1SJ- 4434-06, Carora, 31 de mayo de 2006.





La Secretaria.

Abg: Luisa Cristina González Campos.



1SJ-4434-06