REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2.
196º y 147º
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Torres, el día 06 de octubre de 2.005, los ciudadanos Natacha Tibizay Vargas Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.278, expuso.” Solicito a este organismo sea citado el padre de mi hija ciudadano ORLANDO JOSE FERNANDEZ QUERALES, quien trabaja obrero, para que sea fijada una obligación alimentaria de nuestra hija por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) SEMANALES, aparte de vestuario, medicinas, médico y otros gastos que requiera nuestra hija, con un incremento anual de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y con respecto al Bono Navideño la cantidad de DOSCIENTOPS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) (…)”. (copiado textualmente).
Admitida la solicitud en fecha 06 de octubre de 2.005, se ordenó la citación del referido ciudadano. En fecha 18 de octubre de 2.005, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente, los ciudadanos Orlando José Fernández Querales, titular de la cédula de identidad Nº 13.674.066 y expuso: “ En cuanto al monto de la Obligación Alimentaria que esta exigiendo la madre de la niña (Omitido artìculo 65 LOPna), no puedo darle 80.000,oo mil bolívares semanales ya que yo gano un aproximado de 94.000,oo mil y tengo mis otras necesidades, lo cual ofrezco 30.000,oo mil bolívares en especie, es decir que la señora NATACHA, me de una lista de lo que necesite la niña semanal y yo se lo compraré porque en efectivo no se lo pasare, (…)”. Seguidamente compareció la ciudadana Natacha Tibizay Vargas Álvarez, ya identificada en autos y expone: “ No acepto el ofrecimiento que hace el padre de mi hija, ya que yo quiero en efectivo (…)”. En fecha 02 de mayo de 2.006, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente la ciudadana Natacha Tibizay Vargas Álvarez, ya identificada, y expone: “ Acepto y estoy de acuerdo lo acordado delante de la Consejera de Protección Abg. Yorbel Di Orazio, donde el padre de mi hija acuerda en fijar la cantidad de 40.000,OO Bs. Semanal para un total de 80.000,oo Bs. Quincenal quedando mensual la cantidad de 160:000,oo Ciento Sesenta Mil Bolívares, y sobre el incremento de Bs. 5.000,oo Semanal y en cuanto al Bono 1 se queda de acuerdo que le comprara 2 estreno (Ropa), y el Niño Jesús esto a través o mediante recibo”(…) (copiado textualmente).
En fecha 02 de mayo de 2.006 mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 16 de febrero de 2.006, este tribunal recibe el presente expediente y el día 12 de mayo de 2.006 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, en fecha 06 de mayo de 2.006, el Alguacil de este tribunal consigno la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, en fecha 14 de mayo de 2.006, el Alguacil de este tribunal consigno la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio diez (10) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Natacha Tibizay Vargas Álvarez y Orlando José Hernández Querales, ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la obligación alimentaria para la niña (Omitido artìculo 65 LOPna),, queda fijada en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales, a razón cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) semanales, el cual se incrementará en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) anuales, además del 50% de los gastos de de médicos, medicinas, vestuario y educación y otros gastos que requiera su hija.
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archivase.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los 25 de mayo abril de 2006. Años 196º y 147º.
EL JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 2
Abg. ALBERTO HERERRA CORONEL.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 506- 2.006, se publicó siendo las 09:30 am y se libró oficio Nº 1.498- 2.006.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 2SJ-4865-06
AHC-bma-01.
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