REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNALDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2.
196º Y 147º


Partes:
Demandante: José Humberto Herrera Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.178, en representación de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA).

Demandado: Ireiba Josefina Alvarez Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.667.

Motivo: Guarda y Custodia.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de abril de 2.005, el ciudadano José Humberto Herrera Tovar, ya identificado, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), solicitó fuese citada la madre de su hija la ciudadana Ireiba Josefina Alvarez Camacho, ya identificada. En fecha 18 de abril de 2.005, se ordenó subsanar el escrito de la solicitud. En fecha 26 de abril de 2.005, compareció ante este Tribunal el solicitante y subsanó el escrito. Admitida la solicitud en fecha 28 de abril de 2.005, se ordenó citar a la ciudadana Ireiba Josefina Alvarez Camacho, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe, a los fines de que se sirviera practicar la citación de la referida ciudadana y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 11 de mayo de 2.005, se consignó la boleta de notificación de la trabajadora social de este Tribunal, debidamente firmada. En fecha 13 de mayo de 2.005, se consignó boleta notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, debidamente firmada. En fecha 01 de junio de 2.005, esta Sala ordenó oficiar a la Fiscalia XIV del Ministerio Público Especializada en el Sistema Integral del Niño, el Adolescente y la Familia del Estado Lara, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la presente solicitud. En fecha 08 de junio de 2.005, se agregó al presente expediente la comisión. En fecha 02 de agosto de 2.005, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial y solicitó fuera citada nuevamente la demandada. En fecha 05 de agosto de 2.005, esta Sala ordenó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Yaracuy, San Felipe, a los fines de que se sirviera hacer comparecer ante este Tribunal a la referida ciudadana. En fecha 26 de octubre de 2.005, se agregó al presente expediente exhorto. En fecha 24 de noviembre de 2.005, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial y solicito citación de la demanda por cartel. En fecha 21 de febrero de 2.006, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial y consignó cartel de citación debidamente publicado. En fecha 23 de febrero 2.006, esta ordenó oír la opinión de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En 01 de marzo de 2.006, siendo hora límite para despachar ante este Tribunal, se dejó expresa constancia que no compareció a darse por citada la demandada. En fecha 23 de marzo de 2.006, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial solicitó a esta Sala un Defensor ad-litem para la demandada. En fecha 29 de marzo de 2.006, esta Sala designó Defensora Judicial de la ciudadana Ireiba Josefina Alvarez Camacho a la abogada Layla Sierra Bueno. En fecha 03 de abril de 2.006, se consignó la boleta de notificación de la defensora judicial, debidamente firmada. En fecha 05 de abril de 2.006, compareció ante este Tribunal la defensora judicial de la parte demandada y aceptó el cargo para el cual fue designada. En fecha 06 de abril de 2.006, esta Sala ordenó citar a la defensora judicial. En fecha 03 de mayo de 2.006, se consignó la boleta de citación de la defensora judicial, debidamente firmada. En fecha 08 de mayo de 2.006, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que estaban presente en dicho el demandante y la apoderada judicial. En esa misma fecha siendo las 3:30 p.m hora límite para despachar, se dejó expresa constancia que la defensora judicial de la parte demandada, no compareció a dar contestación a la solicitud. En fecha 12 de mayo de 2.006, compareció ante Tribunal la defensora judicial, plenamente identificada, estando dentro del lapso de prueba consignó prueba documental. En fecha 15 de mayo de 2.006, fue admitida la prueba documental. En fecha 15 de mayo de 2.006, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial estando dentro del lapso de prueba consignó pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente, en esa misma fecha esta Sala de Juicio admitió las pruebas y se ordenó oír las declaraciones de los testigos las ciudadanas Iris Del Rosario Alvarez Camacho, Digna Del Rosario Camacho Pérez y Edelianes Del Carmen Camacho, titulares de las cédulas de identidades Nros: 10.766.127, 4.802.797 y 11.699.972, respectivamente, al tercer (3er) día de despacho siguiente. En fecha 18 de mayo de 2.006, siendo las 10:30 a.m día y hora fijada para oír la declaración la ciudadana Iris Del Rosario Alvarez Camacho, dejó expresa constancia que no compareció, siendo las 11:00 a.m día y hora fijada, se escuchó la declaración de la ciudadana Digna Del Rosario Camacho Pérez y siendo las 11:30 a.m día y hora fijada, se escuchó la declaración de la ciudadana Edelianes Del Carmen Camacho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral de los hijos, con la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos con la facultad de decidir acerca del lugar de la residencia de estos.

De igual forma, según lo establecido en el artículo 359 eiusdem ambos progenitores que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables por el adecuado cumplimiento de su contenido. Esto significa, que los padres responden civil y penalmente por el ejercicio de la guarda y que para la toma de decisiones relacionadas con los hijos se tienen que valorar las opiniones de ambos representantes.

Otro punto importante a resaltar, lo constituye el hecho que en los casos de los niños menores de siete años de edad preferiblemente la guarda debe ser conferida a la madre, debido a los cuidados y delicadezas que por naturaleza la mayoría de las mujeres dispensan a sus descendientes. Sin embargo, esto no significa que el Tribunal quede vinculado a otorgar la custodia siempre a la madre en casos de niños menores de esta edad, toda vez que, hay que analizar cada asunto con detenimiento y verificar si dicha convivencia no es contraria al interés superior del niño que consagra el artículo 08 de la citada Ley Orgánica.

Así las cosas, en el presente juicio el ciudadano José Humberto Herrera Tovar, plenamente identificado y asistido por la abogada Marisel Potenza Dávila inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 108.820, demandó a la ciudadana Ireiba Josefina Álvarez Camacho por privación de la guarda de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) Herrera Álvarez, por considerar que la referida ciudadana incumplió sus deberes como madre al dejar que su hija supuestamente fuese objeto de actos lascivos por parte de su actual pareja cuando la referida niña se dispuso a pasar unos días de vacaciones con su progenitora en el estado Yaracuy.

Por su parte la accionada no dio contestación a la demanda pese a los enormes esfuerzos de esta Sala para lograr su citación personal, siendo todos infructuosos, motivo por el cual se realizó la citación por carteles y tampoco su defensora procedió a dar contestación dentro del lapso establecido en la Ley y no probó nada a favor de su patrocinada, lo que pudiera entenderse como la admisión de los hechos. Sin embargo, en esta materia el juez debe analizar el fondo del asunto para determinar la procedencia de la privación de guarda solicitada pese a lo anteriormente señalado. Así se declara.

Ahora bien, la parte actora promovió todas las actuaciones realizadas en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente como antecedentes del caso, que este juzgador valora como medios probatorios. Asimismo, se evacuaron las testimoniales promovidas que este administrador de justicia valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes previa juramentación fueron contestes en afirmar que la demandada entregó a la niña objeto de este procedimiento a ellas y que el padre, ciudadano Humberto Herrera es quien se ha encargado de la manutención y demás cuidados de la referida infante. Adicionalmente, aseveraron que les consta lo declarado por ser familiares de la ciudadana Ireiba Josefina Álvarez. En este sentido aclara la Sala, que en el Derecho Civil ordinario tales declaraciones serían difícilmente estimables como medio de prueba, sin embargo, en los asuntos de familiares existe una excepción ya que, estos casos acontecen en el seno de la familia, y hechos tan íntimos no pueden ser relatados por terceros a no ser, que tenga un acercamiento especial con la familiar, como pudiera ser por ejemplo, un sirviente de la casa que observó como ocurrieron los acontecimientos.

Pese a lo anteriormente expuesto, en este procedimiento es evidente que el padre es quien se ha esforzado por suministrar los recursos materiales a su hija, pero, por sus labores como efectivo de nuestra Guardia Nacional constantemente viaja a otras ciudades quedando la niña bajo los cuidados de la ciudadana Edelianes Del Carmen Camacho titular de la cedula de identidad numero 11.699.972 quien ha cooperado en la crianza de esta niña como si fuese si propia hija. Pero, es de hacer notar que por el hecho que la madre no tenga la guarda por decisión judicial siguen vigentes los otros derechos inherentes a la patria potestad, adicional al hecho de que esta decisiones son revisables a instancia de parte, y el propósito de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es que todos los niños crezcan en el seno de su familia de origen. En tal sentido, el padre debe esforzarse en inculcarle a su hija quien es su madre biológica y entender que la guarda comprende en líneas generales la custodia y asistencia de la niña y mientras no exista una sentencia en la cual priven de la patria potestad a la madre, esta tiene los demás derechos inherentes a dicha institución. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Así pues, demostrado en autos que la madre no ha cumplido a cabalidad su rol de guardadora, y que es el padre quien con la valiosa colaboración de familiares de la madre se ha hecho cargo de su hija, esta acción debe prosperar. Así se decide.

Finalmente, este juzgador conoce de un procedimiento de colocación familiar seguido a raíz de los supuestos acontecimientos acaecidos en el estado Yaracuy donde, se dictó la colocación en familia sustituta, que al dictarse este fallo donde se otorga la guarda al padre, automáticamente cesa dicha figura por cumplirse el propósito de la Doctrina de la Protección Integral, como es el hecho de que los hijos convivan y se desarrollen con sus padres. Así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentado en las razones anteriormente expuestas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de guarda, intentada por el ciudadano José Humberto Herrera Tovar, ya identificado, en representación de su hija la niña Estafany Lucinda, en contra de la ciudadana Ireiba Josefina Alvarez Camacho, ya identificada. En consecuencia, se le otorga la guarda de la niña (omitido art.65 LOPNA) a su padre el ciudadano José Humberto Herrera Tovar.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Titular Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de mayo del 2.006.

La Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.




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Abg.: Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.

En esta misma fecha se libró bajo el N° 509-2.006 y se publicó siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 2SJ-3.529-05.
AHC/mz/05.