REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 1
AÑOS 196º y 147º
DEMANDANTE: Maria Auxiliadora Suárez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.766.523.
DEMANDADO: José Trinidad Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.781.394.
MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 24 de abril de 2.003, la ciudadana Maria Auxiliadora Suárez, ya identificada, asistida por el Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas, solicitó sea citado el padre de su hija ciudadano José Trinidad Morillo, ya identificado, a los fines de que aumente el monto de la obligación alimentaria fijada por este tribunal en fecha 21 de septiembre de 2.001, de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales a la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia certificada de la sentencia y copia de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 29 de abril de 2.003, se ordenó citar al demandado, exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplidas las diligencias anteriores, en fecha 07 de mayo de 2.003, se notificó el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 11 de junio de 2.003, compareció la ciudadana Maria Auxiliadora Suárez y solicitó ratificar el oficio Nº 833-2003. En fecha 27 de agosto de 2.003, mediante auto se ordenó ratificar el mencionado oficio. En fecha 15 de diciembre de 2.006, se agregó a los autos oficio Nº 043773 emanado de la Dirección de Personal del Ejército. En fecha 10 de febrero de 2.004, compareció la ciudadana Maria Auxiliadora Suárez y solicitó medida cautelar para asegurar el cumplimiento del aumento de la obligación alimentaría. En fecha 13 de febrero de 2.004, mediante auto dictó medida de retención del monto de la obligación alimentaria. En fecha 05 de marzo de 2.004, mediante auto se ordenó oficiar al organismo empleador. En fecha 26 de marzo de 2.004, se agregó a los autos oficio Nº 01421, de fecha emanado de la Dirección de Personal del Ejército. En fecha 09 de junio de 2.004, compareció la ciudadana Maria Auxiliadora Suárez y solicitó ratificar el oficio Nº 639-2004 y el día 15 de junio de 2.004, se ordeno ratificar el mencionado oficio. En fecha 21 de julio de 2.004 se agregó a los autos oficio Nº 3292 remitido de la Dirección de Personal del Ejército y ese mismo día se agregó a los autos oficio Nº 2004/376 remitido del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 11 de agosto de 2.004, compareció la ciudadana Maria Auxiliadora Suárez y solicitó autorización para retirar de la cuenta de ahorros de su hija. En fecha 13 de agosto de 2.004, mediante auto se ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela. En fecha 18 de agosto de 2.004, compareció la ciudadana Maria Auxiliadora Suárez y recibió conforme la libreta de ahorros de su hija. En fecha 08 de marzo de 2.006, mediante auto se ordenó notificar a la ciudadana Maria Auxiliadora Suárez. En fecha 23 de mayo de 2.006, el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Maria Auxiliadora Suárez. En fecha 24 de mayo de 2.006, compareció la ciudadana Maria Auxiliadora Suárez y dejó constancia que la libreta de ahorros está bajo su responsabilidad y solicitó la devolución de los originales que rielan a los folios cuatro (4) al trece (13) y el día 25 de mayo de 2.006, mediante auto se ordenó expedir los originales solicitados.
Esta Sala para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Observa, esta Sala que desde el año 2004, específicamente veintiuno /21) de julio, fecha en la cual se recibió el exhorto de citación remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin lograr dicha citación, la solicitante en ningún momento realizó diligencias tendientes a impulsar el proceso, sobre todo en lo referente a la citación del demandado, por tanto, al haber transcurrido más de un año desde esa fecha, es indefectible la declaración de la perención conforme a la norma supra transcrita y así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 25 de mayo de 2006. Años : 196º y 147º
LA JUEZ TITULAR Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 507 - 2.006 y se público siendo las 09:45 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.Nº 1SJ-1912-03
RCZ-bma.01
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