REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ N° 1.
Años: 196º y 147º
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 15 de marzo del 2.005, los ciudadanos Eilyn Coromoto Pérez Pérez y Paulo Cristovao Ferreira Ladeira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.768.760 y 22.196.196, respectivamente, asistidos por la abogada Yaila Cristina Molina Caruci, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.066, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Admitida la solicitud en fecha 18 de marzo de 2.005, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se refiere el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son las siguientes: “Primero: En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: La guarda y custodia le corresponderá a la ciudadana Eilyn Coromoto Pérez Pérez.
Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre se compromete suministrar como obligación alimentaria a su hijo Omitido articulo 65 LOPNA, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), que el padre se compromete a entregare a la madre, quien suscribirá un recibo a los efectos legales .
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, disfrutará de un régimen semanal, dos horas los días sábados y dos horas los días domingos”.
En fecha 30 de marzo de 2.005, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 09 de mayo del 2.005, compareció la ciudadana Eilyn Coromoto Pérez Pérez, asistida por el abogado Jesús Oropeza, inscrito en el I.P.S.A bajo el 92.251 y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En fecha 12 de mayo de 2.006, se ordenó notificar al ciudadano Paulo Cristovao Ferreira Ladeira, para que compareciera ante éste tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, en horas de despacho de (8:30 a.m a 3:30 p.m) a lo fines que de expusiera lo conducente con respecto a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, presentada por la ciudadana Eilyn Coromoto Pérez Pérez. Se le requirió a la solicitante consignar la dirección exacta del referido ciudadano, a los fines de libar boleta de notificación. En fecha 19 de mayo del 2.006, compareció ante este tribunal el ciudadano Paulo Cristovao Ferreira Ladeira, se dio por notificado y expresó estar de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana Eilyn Coromoto Pérez Pérez.
Este Tribunal para decidir observa.
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y no hubo reconciliación entre los ciudadanos Eilyn Coromoto Pérez Pérez y Paulo Cristovao Ferreira Ladeira, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Eilyn Coromoto Pérez Pérez y Paulo Cristovao Ferreira Ladeira, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Espinoza De Los Monteros del municipio Torres del Estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2.001, extendida bajo el N° 06, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. En cuanto a las medidas con respecto a la obligación alimentaria, guarda y custodia y régimen de visitas, se establecen de la siguiente manera:
Primero: En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: La guarda y custodia le corresponderá a la ciudadana Eilyn Coromoto Pérez Pérez.
Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre se compromete suministrar como obligación alimentaria a su hijo Omitido articulo 65 LOPNA, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), cantidad que entregará a la madre, quien suscribirá un recibo a los efectos legales.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, disfrutará de un régimen semanal, dos horas los días sábados y dos horas los días domingos.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de La obligación de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de mayo del 2.006.
La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio.
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Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registro bajo el N° 501 –2.006, siendo las 9:30 a.m .
La Secretaria.
Abg: Luisa Cristina González Campos.
EXP. N° 1SJ-3.444-05.
RCZ/mz/05.
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