REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2.
196º Y 147º


Partes:
Demandante: Elsy Branger Paiva Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.988, en representación de sus hijos los niños (Omitido artículo 65 LOPNA).

Demandado: Humberto Ramón Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004896.

Motivo: Aumento de Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2.006, la ciudadana Elsy Branger Paiva Riera, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), solicitó fuese citado el padre de sus hijos el ciudadano Humberto Ramón Sánchez, ya identificado, a fin de que se aumente la obligación alimentaria de la cantidad ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, tomando en cuenta que dicha cantidad equivale al 50% de los gastos mensuales que tengo con mis hijos. Admitida la solicitud en fecha 24 de marzo de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Humberto Ramón Sánchez, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procedería a contestar la solicitud y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 03 de abril de 2.006, se consignó la boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, debidamente firmada. En fecha 27 de abril de 2.006, se consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 04 de mayo de 2.006, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que únicamente estaba presente en dicho acto la parte demandada. En esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud. En fecha 12 de mayo de 2.006, compareció ante este Tribunal la ciudadana Elsy Branger Paiva Riera, estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, consignó pruebas documentales. En fecha 15 de mayo de 2.006, fueron admitidas las pruebas documentales de la parte demandante. Ese mismo día compareció ante este Tribunal el ciudadano Humberto Ramón Sánchez, estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, consignó pruebas documentales y testimoniales, seguidamente, ese día fueron admitidas las pruebas documentales de la parte demandada. En cuanto a las testificales esta Sala observa que siendo el día de hoy, el séptimo dìa del lapso de promoción y evacuación de pruebas, o sea, mañana sería el último y que la evacuación de los testigos, se haría fuera de ese lapso, es decir, sería extemporánea, de conformidad con la normas de los artículos 483 y 202 del Código de Procedimiento Civil.


Este Juzgado para decidir observa:


Las decisiones en materia alimentaria son revisables a instancia de parte cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo generador de la obligación, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto significa, que cuando se intenta una revisión de sentencia para solicitar un aumento en la misma, se debe seguir el procedimiento del artículo 511 y siguientes de la citada Ley especial, para que las partes demuestren los elementos para la fijación del monto alimentario como lo es, la capacidad económica del accionado y las necesidades de los niños reclamantes, según el contenido del artículo 369 eiusdem.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana ELSY BRANGER PAIVA RIERA plenamente identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos, debidamente asistida por la Defensa Pública, demandó al ciudadano HUMBERTO RAMÓN SÁNCHEZ igualmente señalado, por aumento en la obligación alimentaria requiriéndole por tal concepto la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales más otros montos descritos en el libelo.

Por su parte el accionado, previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:

“Informo a esta Sala de Juicio que mis hijos están al cuidado y responsabilidad de su abuela materna la ciudadana Blanca Riera. Seguidamente, en este mismo acto hago referencia que mi sueldo semanal es la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) asimismo, informo que aumento la obligación alimentaria de mis hijos a la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo) además de cubrir el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestuario y educación…”

La Sala observa:

Como se puede apreciar, el demandado no se opone al hecho de aumentar el monto alimentario, sin embargo, manifestó su rechazo al aumento peticionado en el escrito libelar. En estos asuntos, como ya se indicó el Tribunal debe analizar la capacidad económica del requerido y las necesidades de los niños solicitantes de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para poder determinar si es procedente un incremento en dicha obligación.

Ahora bien, este administrador de justicia no valora las documentales que corren a los folios 22 al 24 promovidas por la parte actora por ser documentos de terceros y no constan en el expediente las ratificaciones testimoniales a que se contrae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es un hecho notorio que los precios de los alimentos en los últimos meses han sufrido incrementos, aunado a la disposición del artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el deber insoslayable que tienen los padres de criar, educar y mantener a sus hijos, por tal motivo, este juzgador da como un hecho demostrado las necesidades de estos infantes y los considera legitimados para tal reclamación. Así se declara.

Por otra parte, la parte accionada promovió una documentales que corren a los folios 31 al 33 que este juzgador no valora por no ser evacuadas conforme al citado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, se valoran por no ser desconocidos, los recibos de pago que rielan a los folios 28 y 29, en consecuencia se tiene como salario del demandado el monto descrito en tales documentales. Así se decide.

Caso especial lo conforma el instrumento emanado de la Prefectura del Municipio Torres incorporado al folio treinta (30) donde consta que el requerido mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana Ciria Durán Castro titular de la cédula de identidad número 15.996.411, sin embargo, ello no debe ser un obstáculo para el cumplimiento de sus deberes como padre, ya que siempre existe prelación en las obligaciones que se tienen para con los hijos. En ese orden, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un caso como el que se nos presenta sentenció lo siguiente:

“A la luz de esas disposiciones resulta claro, que en el concubinato, como forma de unión estable de hecho, puede ocurrir que la pareja, sólo uno de los miembros esté obligado cuando el otro carece de bienes propios, o sea que existe la reciprocidad en la prestación de alimentos.
No obstante lo antes dicho, sobre la obligación mutua a la presentación de alimentos, esta Sala de Apelaciones comparte el criterio de la Primera Instancia, en cuanto a que el documento emanado de la Prefectura del Municipio Maracaibo, no es el medio idóneo para demostrar la existencia de la alegada unión concubinaria entre esas personas, y menos aún, de la deuda de alimentos que alega el demandado” (La Obligación Alimentaria en la LOPNA Pág. 129 Vadell Hermanos)

La sentencia anteriormente transcrita la comparte abiertamente este operador de justicia, en el sentido de que por el simple hecho de presentar una constancia de convivencia ello no significa que la pareja sea una carga familiar, toda vez que, estos supuestos se demuestra mediante cualquier medio probatorio donde se plasme en autos que dicha ciudadana se encuentra en una situación que le impide suministrarse su propios alimentos, y al no evidenciarse a lo largo del proceso algún elemento que certifique que la actual pareja es una carga económica para el requerido, dicho argumento se desecha. Así se establece.

No obstante lo antes expuesto, el monto solicitado por la madre de estos niños no puede prosperar analizando el salario que devenga el requerido por sus labores como taxista en esta ciudad de Carora, que en honor a la verdad es considerablemente bajo en relación a la suma requerida, pero este juzgador no puede pasar por alto que se trata de tres (3) niños de diferentes edades que merecen los ingresos mínimos para garantizarle una dieta nutritiva en pro de su desarrollo.

De igual forma, la obligación alimentaria no puede ser entendida únicamente como los recursos que el obligado suministra a la guardadora para la adquisición de los productos de la canasta alimentaria, toda vez que, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación en cuestión comprende otros importantes rubros. A tal efecto, la norma en comento establece:


“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Art. 365 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente )

Por lo anteriormente narrado, el accionado debe hacer un esfuerzo para suministrar a sus hijos una suma mayor para cubrir sus necesidades sin que ello sea un duro sacrificio, y que en definitiva será en provecho de sus descendientes. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.


DECISIÓN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Elsy Branger Paiva Riera, en representación de sus hijos los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), contra el ciudadano Humberto Ramón Sánchez, ya identificado. En consecuencia, se aumenta la obligación alimentaria a la cantidad doscientos cuarenta mil bolívares (Bs 240.000,00) mensuales, a razón de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) semanales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que sus hijos requieran.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de mayo del 2.006.


El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.





______________________
Abg. Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se libró bajo el N° 496 -2.006 y se publicó siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


Exp. Nº 2SJ-4.664-06.
AHC/mz/05.