REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 2.
196º Y 147º
DEMANDANTE: Joannie Vanessa Blanco Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.037.
DEMANDADO: Francisco Antonio Fuentes Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.955.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de abril de 2.006, la ciudadana Joannie Vanessa Blanco Moreno, ya identificada, en representación de su hija la niña (omitido art. 65 LOPNA), asistida por la Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Publica del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano Francisco Antonio Fuentes Terán, a fin de que se fijara una pensión de alimentos en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. Además de un bono especial en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) en diciembre y en época escolar. En dicha oportunidad consignó partida de nacimiento de su hija y fotocopia de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 07 de abril de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Francisco Antonio Fuentes Terán a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 20 de abril de 2.006, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el día 26 de abril de 2.006, fue citado el demandado. En fecha 03 de mayo de 2.006, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que únicamente compareció la ciudadana Joannie Vanessa Blanco Moreno al acto. En esa misma fecha se dejó constancia que el demandado ciudadano Francisco Antonio Fuentes Terán no dio contestación a la demanda. En fecha 15 de mayo de 2.006, se dejó constancia que ningunas de las partes promovieron ni evacuaron pruebas ni por si ni por medio de apoderados.
Este Juzgado para decidir observa:
Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y saludable que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Sin embargo, para poder fijar el monto alimentario, el juez debe tener como un hecho demostrado la relación paterno-filial según lo establecido en el artículo 366 eiusdem que reza:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”(Destacado de esta sentencia)
Como se puede apreciar, solo puede constreñirse a un ciudadano al cumplimiento de sus deberes como padre, cuando se evidencie en autos dicha condición. De igual forma, de conformidad con el artículo 367 del la cita Ley Orgánica, es factible fijar el monto alimentario cuando se demuestre la posesión de estado del niño reclamante en relación al demandado, para aquellos casos en que el niño no esté reconocido por su progenitor.
La Sala observa:
En el presente caso, riela al folio tres (3) que la niña objeto de este procedimiento solo está reconocida por su madre, que este juzgador valora como medio probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil por ser un documento público. En consecuencia, al no evidenciarse la filiación en relación al ciudadano Francisco Antonio Fuentes Terán esta acción no puede prosperar. Así se decide.
De igual forma, no consta en autos los elementos concordantes que hagan presumir a este administrador de justicia que existe posesión de estado. A tal efecto, el artículo367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) la filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme por una autoridad judicial;
b) la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”
De la norma anterior, se puede concluir que si no existe filiación en el expediente pero, el demandando admita al niño como su hijo, o que se consigne una sentencia donde se determina la filiación, o que se pruebe la posesión de estado el Tribunal puede fijar la obligación alimentaria. En este caso en particular, se evidencia al folio 12 que la parte actora se limitó a demandar una cantidad sin probar los elementos antes descritos, por lo cual esta demanda no ser declarada con lugar. Así se declara.
Finalmente, es criterio reiterado de este administrador de justicia, que en aquellos casos donde el niño no esté reconocido por su padre, es un deber insoslayable de la parte actora el probar los supuestos del artículo 367 de citada Ley especial, sin lo cual no es procedente su petición. Caso contrario se aplica para los juicios donde consta la filiación en su partida de nacimiento, toda vez que, el juicio se centra en demostrar los elementos del artículo 369 eiusdem, es decir, la capacidad económica del requerido y la necesidad del niño reclamante. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Sin lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Joannie Vanessa Blanco Moreno, ya identificada contra el ciudadano Francisco Antonio Fuentes Terán., ya identificado.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de mayo de 2006. Años: 196º y 146º
EL JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 2
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 485 - 2.006 y se publicó siendo las 09.30 am.-
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.N° 2SJ-4741-06
AHC/bma.01
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