REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 1
196º Y 147º


DEMANDANTE: Francisco Ramón Nelo Campo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.672.

NIÑA: (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA).

DEMANDADA: Belkis Marina Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.415.

MOTIVO: Guarda y Custodia.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 30 de noviembre del 2.005, el ciudadano Francisco Ramón Nelo Campo, ya identificado, asistido por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, demandó a la ciudadana Belkis Marina Saavedra, ya identificada, por guarda y custodia de su hija la niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA) Consignó en ese mismo acto fotocopia de su cédula de identidad y copias certificadas de la partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha 06 de diciembre del 2.005, se ordenó citar a la ciudadana Belkis Marina Saavedra, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le requirió al solicitante indicara la dirección exacta del domicilio de la referida ciudadana, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y notificar a la Trabajadora Social de este tribunal a los fines de que elaborara un informe socio económico a las partes y a la niña. En fecha 09 de enero del 2.006, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. Asimismo, en fecha 18 de enero del 2.006, se libró oficio al Jefe Civil de la parroquia Manuel Morillo del municipio Torres del estado Lara y boleta de citación. De este modo, en fecha 20 de febrero del 2.006, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó debidamente firmada la boleta de citación de la ciudadana Belkis Marina Saavedra. En fecha 23 de febrero de 2.006, siendo las 09:00 am, hora y día fijado por este tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes estuvieron presentes en el acto y ese mismo dìa la ciudadana Belkis Marina Saavedra dio contestación a la solicitud. Abierto a pruebas el procedimiento se dejó expresa constancia que ninguna de las partes ejerció ese derecho. Por cuanto en el auto de admisión se ordenó la elaboración de un informe social a las partes y a la niña, la Sala estando en el ultimo dìa para dictar sentencia difirió la misma para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos dicho informe, ordenando requerírselo a la Trabajadora Social de este tribunal, quien en diligencia de fecha 18 de abril de 2.006, informó que no conformaba el informe social requerido, puesto, que las partes no habían acudido al Servicio de Trabajo Social. En virtud, de dicha diligencia, la Sala mediante auto de fecha 24 de abril de 2.006, y siendo evidente la falta de interés de la parte demandante y en aras del principio de celeridad procesal y de respuesta oportuna conforme con la norma del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.

Este Juzgado para decidir observa:

De los hechos alegados por las partes

El demandante en su escrito presentado ante este tribunal asistido del Defensor de Protección abogado Pedro Luis Rojas, cuyo contenido es bastante confuso e incoherente, solo basta su lectura para darnos cuenta de ello, sin embargo, la Sala con toda la paciencia que ha tenido en todo estos tiempos, trata de adecuar y adivinar lo que realmente el solicitante pretende, y así no ocasionar más demoras procesales, pues, en definitiva a él le están prestando un servicio que se debe caracterizar por ser de buena calidad y excelente. Bien, el demandante, solicita que la ciudadana Belkis Marina Saavedra, le restituya la guarda y custodia de su hija la niña Francis Paola, que según él la retiene en contra de su voluntad, invocando para ello las normas de los artículos 7, 358, 359, 360, 361, 362, 363, y 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A pesar de la fijación del acto conciliatorio como lo ordena la norma del artículo 516 de la ley, éste no se llevó a cabo por la inasistencia de las partes. Por su parte, la demandada en la contestación a la solicitud niega la entrega de su hija al padre, ya que con ella recibe los cuidados necesarios y que además el demandante la maltrata y le pega, no la ayuda con la alimentación y los gastos de médicos y medicinas. Que su hija está muy pequeña, que solo tiene tres años de edad y necesita de los cuidados que solo ella como madre se los puede dar y termina diciendo que él quiere quitarle a su hija para regalarla a una ciudadana.

Ahora bien, en este caso bajo estudio el padre reclama la guarda de su hija aduciendo que la madre de la niña la tiene retenida en contra de su voluntad, por su parte, la demandada se niega ceder la guarda de su hija al padre, bajo estos hechos quien juzga debe dilucidar este conflicto de guarda, tomando en consideración las normas que rigen la institución de la guarda y el resultado del análisis probatorio.

DERECHO

En cuanto al derecho, la norma del artículo 358 eiusdem establece el contenido de la guarda y dispone que : “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuada s a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”,, así también la norma del artículo 360 eiusdem, ordena que”(…) Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (…) En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar “. De la lectura de esta norma se desprende que el legislador hace énfasis en que los niños de siete años o menos deben permanecer con la madre, se nota el detalle de hacer la distinción cuando dice:”(…) éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años de edad (negritas de la Sala) (…). En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no puede ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior (negritas de la Sala) (…)”, de tal modo, que es un mandato de la ley que todo niño de siete años o menos deben permanecer con su madre, salvo, una serie de supuestos que la misma norma los incluye, como: que la madre no sea titular de la patria potestad, que por razones de salud o seguridad resulte favorable la separación temporal o indefinida. Es así que quién juzga tiene la difícil tarea de determinar de acuerdo a las probanzas que consten en autos si la demandada está en condiciones de cuidar a su hija o está dentro de algunos de los supuestos anteriormente señalados, sobre todo, porque el padre y la madre en principio son competentes para cuidar, asistir, educar a sus hijos, pero por el solo hecho de estar separados, se introduce el elemento conflictivo cuando no están de acuerdo con todo lo concerniente a la guarda de sus hijos.

La Convención sobre los Derechos del Niño, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno por ley aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 274.888, el 29 de agosto de 1.990, en su artículo 9° incisos 1° y 3°, prescribe. “1° Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

“2° (…)”

“3° Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño (…)”

DEL DERECHO A SER OIDO:

El artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a expresar libremente su opinión en los asuntos en que tenga interés y que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo, el parágrafo primero de esta norma establece: “(…) Se garantiza a todos los niños y adolescente el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados a su interés superior (…)”. En este caso específico se observa que la niña, por su corta edad no esta en capacidad de comprender la situación para la cual se le estaría llamando.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte demandante
Documental

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Francis Paola, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de la misma se desprende la filiación materna y paterna existente entre la niña y las partes y a su vez se constata que la niña tiene actualmente, la edad de tres años.

En esta causa se ordenó la elaboración de los informes sociales a las partes, pero según información de la Trabajadora Social, las partes no acudieron a la conformación de dicho informe, ocasionando atraso en la emisión de la sentencia.

Esta Sala de Juicio Observa:

Del análisis y apreciación de las actas, quien juzga se da cuenta, que el demandado persigue restitución y para hablar de ella debe constar en autos una decisión judicial en la cual se le haya otorgado al padre la guarda y custodia de su hija conforme lo pauta la norma del artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o que los padres así lo acordaron, según la norma del articulo 360 de la ley especial supra transcrita, sin embargo, en autos no consta alguna de esas circunstancias, como tampoco, existen pruebas que demuestren que la ciudadana Belkis Marina Saavedra no esté en condiciones para cuidar y criar a su hija por razones de salud o de seguridad que haga conveniente la separación temporal o indefinida de ella, de conformidad con la pautado en la misma norma referida anteriormente, por consiguiente, siendo la niña menor de siete años y con fundamento en el principio del interés superior del niño consagrado en la norma del artículo 8 eiusdem, debe continuar bajo los cuidados y atenciones especiales que como madre solo le puede dar la ciudadana Belkis Marina Saavedra , por tanto está acción no es procedente y así se decide.

No obstante ante tales circunstancias, evidentemente es necesario que la niña cuente en su desarrollo y formación con la participación de su padre, pues ello atiende a que crezcan con sentido de pertenencia familiar, en la cual será necesario contar con la colaboración de ambos padres y para ello, deberán tratar de superar sus desavenencias personales por el bienestar y felicidad de la niña y sean ellos quienes voluntariamente conduzcan al establecimiento de un régimen de visitas que sea conveniente para que la niña no pierda el contacto directo necesario con su padre, y así se establece.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normar de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la solicitud de Restitución de Guarda y Custodia de la niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), presentada por el ciudadano Francisco Ramón Nelo Campo, en contra de la ciudadana Belkis Marina Saavedra. En consecuencia, se mantiene la guarda y custodia de la niña en la persona de su madre, ciudadana Belkis Marina Saavedra.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas y la otra para el archivo. Notifíquese a las partes de esta decisión. Librense boletas de notificación.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de mayo de 2.006. Años 196º y 147º.

LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se dictó sentencia Nº 409-2.006 siendo las 10:00 am y se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 1SJ-4.331-05
RCZ/amr-3