REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

196º y 147º


PARTE DEMANDANTE: Marisol Graciela Baggieri Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.450.


PARTE DEMANDADA: Luis Ramón Apontes Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.633.418.


MOTIVO: Divorcio 185 –A


El día cuatro (04) de abril de 2.006, la ciudadana Marisol Graciela Baggieri Chirinos, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Douglas Juan Cordero Gómez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.703, presentó solicitud ante este tribunal, contra el ciudadano Luis Ramón Apontes Alvarez, ya identificado, por Divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre Omitido artículo 65 Lopna, de doce (12) años de edad respectivamente. Admitida la solicitud en fecha siete (07) de abril de 2.006, se ordenó la citación del demandado, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Primero: En cuanto a la patria y potestad está será ejercida por ambos padres.

Segundo: En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre.

Tercero: En cuanto al régimen de visitas, será amplio siempre que no se interfiera con las horas de descanso y de estudio, pudiendo el padre, llevarlo de paseo cuando lo manifieste.

Cuarto: En cuanto a la obligación alimentaria, se fija en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) semanales, es decir cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, más sufragar los gastos de medicinas, médico, útiles escolares y demás gastos necesarios para el desarrollo físico, psicológico y educativo del niño.

En fecha veinte (20) de abril de 2.006, compareció el ciudadano Bernardo Aurelio Arroyo, en su carácter de Alguacil de este tribunal, y consignó boleta de citación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha veintiséis (26) de abril de 2.006, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil de este tribunal, y consignó recibo librado al ciudadano Luis Ramón Apontes Alvarez, debidamente firmado. En fecha dos (02) de mayo de 2.006, compareció ante este tribunal el ciudadano Luis Ramón Apontes Alvarez, plenamente identificado en autos, y estando en su debida oportunidad para dar contestación a la solicitud lo hizo en los siguiente términos: “Manifiesto al tribunal que si es cierto que mi cónyuge y yo tenemos más de cinco (5) años de separados, por lo que estoy de acuerdo que sea disuelto el vinculo conyugal contraído el día veintiocho (28) de diciembre de 1.991, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. En cuanto a la medidas provisionales que este tribunal dicta en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaria, también estoy en total y absoluto acuerdo”. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2.006, el tribunal dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente referente al presente juicio.

Este Juzgado para decidir observa:

La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio doce (12) de presente expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar, como así se decide.

DECISION

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana Marisol Graciela Baggieri Chirinos, contra el ciudadano Luis Ramón Apontes Alvarez, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 1.991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 330, folio 173 frente. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de mayo de 2.006. Años 196° y 147°.-



LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 479-2.006 y se publicó siendo las 09:00 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





EXP.N° 1SJ4.746-06
RCZ/rac/02