REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 196º y 147º
DEMANDANTE: Agustina Del Carmen Timaure Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.631.507.
DEMANDADO: Edgar Efraín Díaz Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.322.156.
MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.
Mediante escrito presentado ante este tribunal el día 08 de febrero de 2.006, la ciudadana Agustina Del Carmen Timaure Marchan, ya identificada, asistida por la Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se aumente la obligación alimentaria, por cuanto en fecha 02 de junio de 2.003, hubo un convenimiento ante este tribunal el cual fue debidamente homologado, donde se fijó la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.00,oo) mensuales y requirió se le aumentara a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, asimismo solicitó oficiar al organismo empleador y la retención del 30% de utilidades y bonificaciones de fin de año, prestaciones sociales en caso de retiro y despido del organismo empleador de las vacaciones y de los cesta ticket. Anexó fotocopia de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia certificada de la sentencia y de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 13 de febrero de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Edgar Efraín Díaz Meléndez, ya identificado, exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficiar al organismo empleador, se le requirió la dirección exacta del organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico. En fecha 21 de febrero de 2.006, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico. En fecha 28 de abril de 2.006, se agregó a los autos oficio Nº 3127 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 04 de mayo de 2.006, se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes, dejando constancia que no comparecieron al acto y ese mismo día se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda. En fecha 16 de mayo de 2.006, comparecieron los ciudadanos Agustina Del Rosario Timaure Marchan y Edgar Efraín Díaz Meléndez y expusieron:
“Hemos llegado al acuerdo de que se aumente la obligación alimentaria para nuestros hijos de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) quincenales, dicha cantidad de dinero se incrementará anualmente en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), además el padre cubrirá el 50% de los gastos de vestuario, médico, medicinas, educación, recreación y todo lo que requieran los adolescentes. En cuanto a la retenciones de bonificaciones de fin de año y prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, estas se aumentará del 30% al 50%, las cuales serán retenidas por el organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0003-0069-15-0100141600 a nombre de los adolescentes, en Banco Industrial de Venezuela y en cuanto a la obligación alimentaria el padre lo depositara quincenalmente. Solicitamos a este tribunal se oficie al organismo empleador a los fines de informar lo anteriormente expuesto”
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio treinta (30), riela el convenio hecho por las partes, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se aumenta la obligación alimentaria para los adolescentes (omitido art. 65 LOPNA) en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) quincenales, dicha cantidad de dinero se incrementará anualmente en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), además el padre cubrirá el 50% de los gastos de vestuario, médico, medicinas, educación, recreación y todo lo que requieran los adolescentes. Además se aumentara al 50% las bonificaciones de fin de año y prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, las cuales serán retenidas por el organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0003-0069-15-0100141600 a nombre de los adolescentes, en Banco Industrial de Venezuela.
Se ordena oficiar al organismo empleador a los fines de que se sirva realizar las retenciones correspondientes.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de mayo de 2006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO D E ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 470-2006, se publico siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP. 1SJ- 4505-06
RCZ-bma.01
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