REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
196º Y 147º
Solicitante: Karla Ysabel Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.951.301.
Requerido: Willian Jesús Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.768.972.
Motivo: Homologación del acuerdo celebrado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 15 de Marzo de 2.006, la ciudadana Karla Ysabel Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.301, en representación de su hijo el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), expuso lo siguiente: “Solicito a este organismo que sea citado el padre de mi hijo el ciudadano WILLIAN JESUS MONTILLA, quien trabaja como Vigilante, para que sea fijada una obligación alimentaria de nuestro hijo por un monto de OCHENTA MIL BOLIOVARES ( Bs.80.000,00) SEMANALES, aparte de vestuario, medicinas, médicos y otros gastos, con un incremento anual de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,00) y con respecto al Bono Navideño, la Cantidad de CINTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). (Copiado textualmente).
El organismo administrativo admitió la solicitud el 15 de marzo de 2.006, ordenó la citación del ciudadano Willian Jesús Montilla.
En fecha 23 de marzo de 2.006, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente, el ciudadano Willian Jesús Montilla y expuso: “Acudo a este organismo para fijar una obligación alimentaria a mi hijo (Omitido artículo 65 LOPNA) la cual depositare a traves de una cuenta de Ahorros la Cantidad de Bs. 50.000,00 quincenal, que equivale 100.000,00 Bs Cien Mil Bolívares Mensual, aparte de Medicina, Médico, Vestuario y educación, con un Incremento de 20.000,00 Bs y con respecto al bono la Cantidad de 150.000,00 Bs. Siempre y cuando tenga estabilidad laboral, le estare depositando todos los 5 de cada mes y los días 20”. (Copiado textualmente). Seguidamente en el mismo acto se escuchó a la ciudadana Karla Ysabel Escobar, antes identificada en autos y expuso: “Acepto lo acordado por el padre de mi hijo, me comprometo a diligencia la apertura de la cuenta para que sea depositada los dias acordados” (Copiado textualmente).
En fecha 10 de abril de 2.006, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este tribunal.
En fecha 28 de abril de 2.006, este tribunal recibe el presente expediente y el día 04 de mayo de 2.006, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 16 de mayo de 2.006, el ciudadano alguacil de este tribunal, consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio siete (07) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Willian Jesús Montilla y Karla Ysabel Escobar, ya identificados, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho acuerdo la obligación alimentaria para el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) quincenales, a razón de ciento mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, además deberá cubrir el 50% de los gastos de medicinas, médico, vestuario, educación y otros gastos que requiera su hijo. La obligación alimentaria tendrá un incremento anual de veinte mil bolívares (Bs 20.000,00). El ciudadano Willian Jesús Montilla, suministrará a su hijo en el mes de diciembre la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Expídase copia certificada por la Secretaria de este tribunal de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los dieciocho (18) días del mes de mayo del 2.006.
La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio.
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Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 476-2.006 siendo las 10:30 a.m. y se libró oficio Nº 1.416-2.006.
La Secretaria.
Abg: Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 1SJ-4.816-06.
RCZ/mz/05.
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