REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
196º y 147º
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha veintiséis (26) de abril de 2.005, los ciudadanos Juan José Gómez y Alejandra Maria Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.767.222 y 13.776.667 respectivamente, asistidos por el abogado Hengerbert Sierra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.277, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto constante de cuatro (4) folios útiles copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Admitida la solicitud en fecha 29 de abril de 2.005, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: La madre ejercerá la guarda y custodia de las niñas (omitido art. 65 LOPNA)
Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre deberá suministrar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales deberá depositar en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin, además de útiles escolares, medicinas, calzados, vestidos y gastos navideños.
Cuarto: El padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas”.
En fecha 05 de mayo de 2.005, compareció el ciudadano Alguacil de este tribunal y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha 04 de abril de 2.006, compareció el ciudadano Juan José Gómez López, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado Hengerbert Sierra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.277, expuso entre otras cosas: “(…) Como hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año y como que hasta ahora no ha habido reconciliación de nosotros es que solicito de este tribunal que de conformidad con el art. 185 Código Civil y el art 177 LOPNA, sírvase declarar la Conversión de la separación de cuerpos en divorcio (…)” En fecha 09 de mayo de 2.006, mediante auto, se ordenó notificar a la ciudadana Alejandra Maria Torrealba y se le requirió al solicitante la dirección exacta de la referida ciudadana. En fecha 12 de mayo de 2.006, compareció ciudadana Alejandra Maria Torrealba y expuso: “ Me doy por citada, renuncio al tèrmino de comparecencia e informo a este tribunal que si es cierto lo expuesto por mi ex cónyuge de que ya ha transcurrido mas de un (1) año sin haber reconciliación alguna entre nosotros, es por ello que solicito se sirva declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio”
Este Tribunal para decidir observa.
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Juan José Gómez y Alejandra Maria Torrealba, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 1.996, extendida bajo el N° 238, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de mayo de 2006 .- Años. 196º Y 147º
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 01
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el N° 464-2.006, siendo las 09:15 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 1SJ-3552-05
RCZ/bma.01
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