REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO. JUEZ N° 01.
AÑOS: 196º y 147º
DEMANDANTE: Johana Rosaly Lameda Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.273.
DEMANDADO: Rafael David Pernalete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.208.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.006, la ciudadana Johana Rosaly Lameda Escalona, ya identificada, en representación de su hijo el niño (omitido art. 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abg. Pedro Luis Rojas, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano Rafael David Pernalete, a fin de que se fijara el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además, solicitó la retención del 30% de las vacaciones, bonificaciones de fin de año, aguinaldo, beneficio alimentario, cesta ticket, bonos especiales y prestaciones sociales en caso de retiro y despido del organismo empleador. En dicha oportunidad consignó copia fotostática de su cédula de identidad y partida de nacimiento de su hijo. Admitida la solicitud en fecha tres (03) de abril de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Rafael David Pernalete, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador. En fecha dieciocho (18) de abril de 2.006, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y ese mismo día fue citado el demandado. En fecha veinte (20) de abril de 2.006, compareció el ciudadano Rafael David Pernalete y consignó copia certificada de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 06 de julio de 2.005. En fecha 24 de abril de 2.006, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ambas partes comparecieron a dicho acto, no llegando a ningún acuerdo. En esa misma fecha se dejó constancia que el demandado ciudadano Rafael David Pernalete, asistido por la abogada Norkys Suárez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.149, consignó en un (1) folio útil, escrito de contestación a la solicitud. En fecha veintisiete (27) de abril de 2.006, compareció el ciudadano Rafael David Pernalete y consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, se admitieron las pruebas. En fecha 04 de mayo de 2.006 se dejó constancia que la ciudadana Carmen Rodríguez de Lugo no compareció al acto y ese mismo día se oyó la declaración de la testigo Josefina Finol Fernández. En fecha 08 de mayo de 2.006 se dejó constancia que la demandante no promovió ni evacuó pruebas.
MOTIVACIÓN DE LA SALA
Argumentación de las partes:
Parte demandante:
La ciudadana Johana Rosaly Lameda Escalona, mediante escrito presentado ante este Tribunal, asistida por la abogada Marisel Potenza Davila, solicitó la citación del padre de su hijo, el niño (omitido art. 65 LOPNA), para la fijación de la pensión de alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además de la retención del 30% de los cesta ticket, seguros y otras bonificaciones.
Parte demandada
A su vez, el demandado, estando debidamente citado como así consta en autos en el folio 10 compareció a dar contestación a la solicitud, y debidamente asistido de abogado, desconoció su paternidad sobre el niño, manifestando que dicho desconocimiento ya lo había realizado en el expediente N° 1Sj-3683-05 cuya sentencia fue declarada sin lugar.
DEL DERECHO.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley especial nos expresa, que” La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”… (Subrayado de la Sala).
El artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente señala: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera o la capacidad económica del obligado (…)”
Esta juzgadora cita los artículos anteriormente señalados, con el fin de explicar que de ellos se desprende que existen elementos necesarios al momento de determinar el origen de la obligación alimentaria y por ende la determinación del monto. Tales son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y la capacidad económica del obligado.
En cuanto a la filiación legal, es importante que exista, en vista que constituye un elemento esencial de la obligación alimentaria, dispuesto en la norma del artículo 366, ya citado, cuando nos establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, es así que analizando las actuaciones, nos encontramos que en el folio cuatro (04) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento del niño José Alejandro Lameda, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 y en la cual se evidencia que no existe vínculo filial entre el referido niño y el ciudadano Rafael Pernalete. Aunado a esto, en la oportunidad para la contestación a la presente solicitud el demandado desconoció su paternidad sobre el niño y alegó que ya lo había hecho en el expediente Nº 1SJ - 3683-05, nomenclatura de esta Sala de Juicio y para demostrarlo consignó copia certificada de la sentencia en la cual se declara sin lugar la solicitud de obligación alimentaria.
Ahora bien, pasa esta Sala de Juicio al examen de la mencionada copia certificada de la sentencia, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público no tachado de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y constata que efectivamente en fecha seis (06) de julio del año 2005, dictó una sentencia declarando sin lugar la solicitud de obligación alimentaria, cuyo fundamento fue la falta de filiación legal, entre el niño José Alejandro y el ciudadano Rafael David Pernalete, demandado nuevamente en el presente caso por el mismo motivo, obligación alimentaria.
Por otra parte, el mismo demandante promovió la prueba de testigos, cuyas declaraciones, al modo de ver de esta juzgadora son innecesarias, pues, si lo que pretendía con ellas era corroborar lo plasmado en la sentencia anteriormente analizada, ésta por tratarse de un documento publico, es de las pruebas más fehacientes que existen, se basta por si sola . Así también, en cuanto a la promoción de las partidas de nacimiento de sus hijos y el acta de matrimonio, considera quien juzga que son inútiles para la presente causa por las mismas razones anteriores y así se declara.
Por tanto, en orden a lo anteriormente expuesto, al no preexistir filiación legal, y constatando la existencia de una sentencia en la cual se declaró sin lugar la causa de obligación alimentaria, donde coincide la trilogía de los mismos sujetos, el mismo objeto y la misma causa, la cual se encuentra definitivamente firme, surgiendo con ello la presunción de cosa juzgada, esta Sala no tiene otra vía que declarar que esta acción no es procedente.
Como se le advirtió a la solicitante en la sentencia de fecha 06 de julio de 2005, se le transcribe nuevamente, “ante la duda de la paternidad del niño, la solicitante puede instar la acción de inquisición de paternidad, pues este procedimiento de obligación alimentaria no es el idóneo para dilucidar esa incertidumbre. Además es un derecho que tiene todo niño y adolescente que se le establezca la filiación que legalmente le corresponde, si la misma no ha sido voluntaria, que sería lo ideal, existiendo para ello otros medios de pruebas pertinente al caso, con el fin de esclarecer los hechos, tal como lo establece el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
DECISION
Este Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente fundamentado en las razones anteriormente expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la solicitud de obligación alimentaria, intentada por la ciudadana Johana Rosaly Lameda Escalona, en representación de su hijo, el niño (omitido art. 65 LOPNA), contra el ciudadano Rafael David Pernalete.
Expídase por la Secretaria copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de mayo de 2006. Años: 196 y 147º
LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 458-2.006 y se publicó siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 1SJ- 4700-06
RCZ/bma.01
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