REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 2
196º Y 147º
Demandante: Rhoxan Del Carmen Figueroa Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.636, en representación de sus hijas las niñas Omitido articulo 65 LOPNA.
Demandado: Oscar Antonio Zavarse Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.762.249.
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Por escrito Presentado ante este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2.006, la ciudadana Rhoxan Del Carmen Figueroa Zambrano, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijas las niñas Omitido articulo 65 LOPNA, asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, extensión Carora, Belangel Leclair Camacho Lucena, solicitó fuese citado el padre de sus hijas ciudadano Oscar Antonio Zavarse Franco, ya identificado a los fines de que cumpliera con depositar la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) semanales, establecidos en la sentencia. Además de la cancelación de la deuda pendiente que asciende a un total de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00) correspondiente a desde el mes de enero hasta marzo de 2.006, además de la sobre los beneficios tales como becas, uniformes y útiles escolares. En dicha oportunidad, la solicitante consignó copia fotostática de su cédula de identidad, partidas de nacimientos de sus hijas, copia de la sentencia dictada por este Tribunal, copia fotostática de la libreta de la cuenta de ahorros. Admitida la solicitud en fecha 03 de abril de 2.006, se ordenó la citación del ciudadano Oscar Antonio Zavarse Franco, ya identificado, asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procediera a contestar la demanda y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 06 de abril de 2.006, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 17 de abril de 2.006, fue consignada la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 21 de abril de 2.006, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado para celebrar el acto conciliatorio de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que únicamente compareció el demandado en dicho acto. Asimismo ese mismo día el demandado dio contestación a la demanda. En fecha 25 de abril de 2.006, compareció ante este Tribunal la ciudadana Rhoxan Del Carmen Figueroa Zambrano, ya identificada, estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas y consignó pruebas documentales. En fecha 26 de abril de 2.006, fueron admitidas las pruebas documentales presentada por la parte demandada. En fecha 05 de mayo de 2.006, compareció ante este Tribunal la ciudadana Rhoxan Del Carmen Figueroa Zambrano, ya identificada y solicitó se oficiará al organismo empleador. Seguidamente, ese mismo día esta Sala niega lo peticionado por la solicitante, por considerar extemporáneo y por cuanto ese día vencía el lapso probatorio. En fecha 05 de mayo de 2.006, siendo las 3:30 p.m, hora límite para despachar y último día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que el demandado no ejerció ese derecho.
Este Juzgado para decidir observa:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional, la Ley debe establecer los lineamientos para el cumplimiento de la obligación alimentaria. Esto significa, que los juzgadores de esta especialidad tenemos el deber de velar por el cumplimiento de dicha obligación conforme a lo establecido igualmente, en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando claro está, el derecho a la defensa que contempla el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Así las cosas, en el presente caso, la ciudadana ROHXAN DEL CARMEN FIGUEROA ZAMBRANO plenamente identificada, asistida por la Defensa Pública demandó en nombre y representación de sus hijos al ciudadano OSCAR ANTONIO ZAVARCE FRANCO igualmente señalado, por cumplimiento de obligación alimentaria, requiriéndole por tal concepto la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00).
Por su parte el demandado, previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos: “Informo a esta Sala de Juicio que cancelaré la deuda pendiente de obligación alimentaria de mis hijas, por la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00) de la siguiente manera…”
La Sala observa:
Como se puede apreciar, el propio accionado al contestar la demanda admite los hechos de que efectivamente adeuda la cantidad requerida en el Libelo, por lo cual, al quedar demostrado en autos que existe el atraso en cuestión, esta acción debe prosperar. Así se decide.
Por otra parte, el referido ciudadano hizo una oferta de pago para cancelar las mensualidades atrasadas en cuotas semanales, que al no evidenciarse de las actas la aceptación de la madre de estos niños en relación a tal proposición, este Despacho no puede impartirle su homologación. En consecuencia, debe cumplirse la referida obligación en los términos descritos en la demanda. Así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con lugar: la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Rhoxan Del carmen Figueroa Zambrano, ya identificada, actuando en representación de sus hijas las niñas Omitido articulo 65 LOPNA, en contra del ciudadano Oscar Antonio Zavarse Franco, ya identificado. En consecuencia, se condena al ciudadano Oscar Antonio Zavarse Franco, ya identificado, al pago de la cantidad doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000, oo), monto que adeuda por concepto de atraso en la obligación alimentaria, más el doce por ciento (12%) anual de interés, por el atraso injustificado a tenor del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expídase copia certificada para el archivo.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de mayo del 2.006.
El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.
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Abg. Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 449-2.006 y se publicó siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. N: 2SJ-4.697-06.
AHC/mz/05
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