REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 01.
196º y 147º
Solicitantes: Meri Chiquinquirá Riera Escobar y Víctor Julio Montero Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.056.474 y 13.775.773.
Motivo: Colocación Familiar.
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 25 de octubre de 2.005, los ciudadanos Meri Chiquinquirá Riera Escobar y Víctor Julio Montero Rojas, ya identificados, solicitaron una medida de abrigo en relación a la niña Omitido artículo 65 Lopna de un (1) año y cinco meses de nacida y quien fue hija de la difunta Nellys Coromoto Torres, quien era en vida venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.848.439, quien falleció el día 12 de mayo de 2.005. Admitida la solicitud en fecha 30 de noviembre de 2.005, se ordenó citar al tío materno de la niña ciudadano Nerio Justiniano Torres, notificar a los ciudadano Meri Chiquinquirá Riera Escobar y Víctor Julio Montero Rojas, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, oficiar al Fiscal XIII del Ministerio Público, notificar a la Trabajadora Social de este tribunal a los fines de practicara un informe social y oficiar al Jefe Civil de la parroquia Castañeda municipio Torres del estado Lara. En fecha 06 de diciembre de 2.005, fue consignada la boleta de notificación de la Trabajadora Social de este tribunal, debidamente firmada. En fecha 13 de diciembre de 2.005, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha 15 de marzo de 2.006, fueron consignadas las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos Meri Chiquinquirá Riera Escobar y Víctor Julio Montero Rojas, debidamente firmadas. En fecha 20 de marzo de 2.006, fue consignada la boleta de citación librada al ciudadano Nerio Justiniano Torres, debidamente firmada. En fecha 20 de marzo de 2.006, compareció ante este tribunal el ciudadano Nerio Justiniano Torres y expuso lo que creyó pertinente. En esa misma fecha comparecieron los ciudadanos Meri Chiquinquirá Riera Escobar y Víctor Julio Montero Rojas, ya identificados y expusieron lo siguiente: La primera de los nombrados ciudadana Meri Chiquinquirá Riera Escobar, y ratificaron su solicitud realizada ante el órgano administrativo. En fecha 31 de marzo de 2.006, compareció la Trabajadora Social de este tribunal y consignó informe social. En fecha 06 de abril de 2.006, el tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 04 de mayo de 2.006, se dejó constancia que no comparecieron los solicitantes al acto de evacuación de pruebas.
Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Los ciudadanos Meri Chiquinquirá Riera Escobar y Víctor Julio Montero Rojas, mediante acta levantada ante el organismo administrativo Consejo de Protección del Niño y del adolescente de este municipio solicitaron una medida de abrigo para la niña Paola Del Carmen Torres, este órgano remitió las actuaciones administrativas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que este órgano judicial decidiera sobre la medida de protección de colocación familiar. Posteriormente, dichos ciudadanos, sostuvieron entrevista con quien juzga y ratificaron su petición, explicando sus razones, entre las cuales se encuentran, la de la ciudadana Meri Riera Escobar, que ellos tienen a la niña desde los doce días de nacida, por que su madre la ciudadana Nellys Torres, se las entregó porque no tenía como mantenerla. Que la recibieron porque ellos si tienen como mantenerla y darle toda la atención, cariño y protección que ella se merece, y que además siempre les permiten a los familiares que la visiten y ellos la llevan los fines de semana a casa de su tío Nerio Torres. Y el ciudadano Víctor Julio Montero Rojas, expuso, que a la niña Paola Del Carmen Torres, la recibieron en su hogar, desde que tenía doce días de nacida, y en la actualidad la quieren como si fuera su hija., Que por eso están realizando todos los tramites para que la niña siga estando con ellos y que no vaya a llegar algunos de sus familiares a quienes no conocen y se las quiten, porque con el que siempre mantienen es con el ciudadano Nerio, tío de la niña, además su esposa y él aceptan la guarda y protección de la niña y se responsabilizan ante este tribunal a tenerla como ella se merece. Por ultimo solicitaron a este tribunal que dictara una medida provisional de Colocación Familiar hasta tanto culminara el presente procedimiento, a favor de la niña, la cual recayera en ellos, comprometiéndose a que se responsabilizarían y protegerían a la niña.
A su vez, la Sala ordenó oír al ciudadano Nerio Justiniano Torres, único familiar de la niña de quien se tenía noticias en autos y era más factible su localización, este ciudadano, previa entrevista con quien juzga, manifestó que su hermana antes de morir le dejó a la niña a los ciudadanos Meri Chiquinquirá Riera Escobar y Víctor Julio Montero Rojas. Que él en los actuales momentos no puede tener a su sobrina porque no tiene pareja y se la pasa es trabajando, que además tiene con él a tres de sus hermanos, hijos de su difunta hermana. Que en la actualidad los familiares de su sobrina, se encuentran lejos unos en Turen, Valencia, Barquisimeto y el Cucharal, el cual pertenece a la parroquia Castañeda y no cree que estén en la posibilidad de quedarse con su sobrina Paola Del Carmen Torres. Manifestó que los ciudadanos Meri Chiquinquirá Riera y Víctor Julio Montero Rojas, viven cerca de donde él vive, además ellos le permiten que visite a su sobrina porque siempre está pendiente de ella. Que el no puede tener a la niña y que considera que el matrimonio Montero Riera, tienen las posibilidades de darle todo el cuidado y protección que se merece la niña
DEL DERECHO
El artículo 394 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el Juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y debemos entender como guarda conforme lo pautado por la norma del artículo 358 eiusdem, la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
El artículo 397 eiusdem, establece los supuestos de procedencia de la colocación familiar o en entidad de atención, los cuales son: el transcurso del lapso de la medida de protección de abrigo y no se resolvió el asunto por vía administrativa (Art.127 LOPNA), que sea imposible abrir o continuar la tutela y se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Así también la norma del artículo 400 de la misma ley dispone que cuando un niño y adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente. Y la norma del artículo 403 de la ley establece que las decisiones relativas a un niño o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la guarda de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de los padres.
Ahora bien, de la lectura de las normas arribas señaladas se desprende la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, en este caso específico los solicitantes no están vinculados con la niña por la vía del parentesco, por ello esta Sala, llamó al ciudadano Nerio Justiniano Torres, presunto familiar de ella, de quien se tenía referencia en el expediente. Es así que el ciudadano Nerio Justiniano Torres, manifestó su conformidad de que la guarda se le otorgara a los ciudadanos Meri Chiquinquirá Riera y Víctor Julio Montero Rojas, por cuanto, a pesar de que él está pendiente de su sobrina, no la puede tener porque tiene otros sobrinos hermanos de la niña, es soltero y no tiene quien le atienda a la niña, así mismo, indicó que sus otros hermanos, que viven lejos de este municipio no la pueden tener. En este sentido, quien juzga apreciará la idoneidad de los ciudadanos Meri Chiquinquirá Riera y Víctor Julio Montero Rojas, para determinar si están aptos para tener la guarda de la niña, entendiéndose como guarda la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, a personas que no sean sus padres como a los abuelos, tíos, hermanos, u otros parientes, así como a terceros que no forman parte de la familia de origen como en este caso.
En seguida pasa la Sala al examen exhaustivo de los medios probatorios que constan en el expediente, para así determinar la conveniencia o no de la colocación familiar de la niña a los solicitantes.
Pruebas documentales: en autos corre inserta copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, en el folio cuatro (4), copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, en el folio cinco (05), de la cual se desprende que es hija de la ciudadana Nellys Coromoto Torres y copias certificadas de las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que corren insertas desde el folio seis (6) hasta el folio veintidós (22) de autos y el acta de defunción de la madre de la niña, inserta en el folio 43.
Informe socio económico: desde el folio 37 hasta el 42 ambos inclusive corre inserto el informe socio económico elaborado por la Trabajadora Social de este tribunal, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y de la lectura del mismo se desprende que el matrimonio Montero Riera, ha tenido a la niña desde los doce días de nacida, por entrega que de ella hiciera la madre biológica. En este sentido, de dicho informe se observa que la Trabajadora Social, acota lo siguiente: “La pareja Montero Riera se percibe como unida, en donde comparten las decisiones de hogar y la familia, reflejan una autoestima equilibrada consona para el buen desarrollo de la niña, con objetivos claros en cuanto a ofrecer a la niña un hogar estable, rodeado de cariño y atenciones acordes a sus etapa de vida. Asumiéndola como un miembro más de la familia. Ante lo cual la niña los percibe como sus padres, siendo apegada a ambos en especial al padre. La familia cuenta con el apoyo de la abuela materna sustituta, en la atención de los niños cuando se encuentran estudiando o realizando otra actividad. (…)”.
Esta Sala observa, que la ciudadana Meri Chiquinquirá Riera Escobar, junto con su esposo el ciudadano Víctor Julio Montero Rojas, le han proporcionado a la niña las atenciones y afecto propios de su edad y también se desprende, en el aspecto económico, que la solicitante junto con su pareja están en condiciones económicas, de cubrir las necesidades básicas de la niña, aunque no sea esto un requisito para el otorgamiento de la colocación familiar como lo establece la norma del artículo 395 literal “e” eiusdem, no se puede negar la importancia de que la niña tenga un nivel de vida adecuado que la ayude en su desarrollo integral, como así lo pauta la norma del artículo 30 de la ley especial.
Con el examen de cada uno de los medios probatorios proveídos en la presente causa quien juzga llega a la convicción de que los solicitantes son personas aptas para velar por los intereses de la niña. Sumado a que su tío materno, único familiar que se ha presentado, no está en condiciones materiales para hacerse cargo de la niña, teniendo actualmente la carga familiar de tres de los hijos de su hermana difunta. Por consiguiente, considera esta Sala que es beneficioso para la niña Paola Del Carmen Torres, colocarla bajo la guarda y custodia de los ciudadanos Meri Chiquinquirá Riera Escobar y Víctor Julio Montero Rojas, como así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Meri Chiquinquirá Riera Escobar, ya identificada y el ciudadano Víctor Julio Montero Rojas, ya identificado, a favor de la niña Paola Del Carmen Torres. En consecuencia, se dicta la medida de protección de colocación familiar y se otorga la guarda de la niña Paola Del Carmen Torres, a los ciudadanos Meri Chiquinquirá Riera y Víctor Julio Montero Rojas, quienes deberán velar por su bienestar moral y económico, asumir su crianza, y serán responsables de ella, ante las personas naturales y jurídicas.
Se les participa a los a ciudadanos Meri Chiquinquirá Riera Escobar y Víctor Julio Montero Rojas, que no podrán trasladar a la niña dentro y fuera del territorio nacional sin autorización de esta Sala de Juicio, como también deberán participarle en el caso de cambio de residencia, así mismo se les advierte, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las dicte, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Además, deben ser revisadas cada seis meses a partir de la fecha en que fueron dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, y así ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, de acuerdo al caso.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 12 de mayo de 2.006. Años 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 448-2.006 y se público siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 1SJ 4.318-05
RCZ/rac/02
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