REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ TITULAR Nº 02
196° y 147°


PARTE DEMANDANTE: Isarys Gregoria García Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.335.
APODERADOS JUDICIALES: Damnel Ramos Charval y Alexander Coronado, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 89.164 y 40.494.
PARTE DEMANDADA: Ramón José Rivero Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.681.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día treinta (30) de noviembre de 2.005, la ciudadana Isarys Gregoria García Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.848.335, asistida por el abogado Alexander Coronado González, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 40.494, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, ordinales segundo y tercero del Código Civil que se refiere al abandono voluntario y excesos, injurias graves, al ciudadano Ramón José Rivero Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.681.

Admitida la demanda en fecha seis (06) de diciembre de 2.005, se emplazó a los ciudadanos Isarys Gregoria García Pinto y Ramón José Rivero Alvarez, para el primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:

a) “En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres;
b) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre.
c) En cuanto al régimen de visitas, será abierto, el padre podrá visitar a su hija, cuantas veces él lo desee, siempre y cuando le sean respetadas sus horas de descanso y de estudios.
d) En cuanto a la obligación alimentaria, se fija provisionalmente la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales o su equivalente en unidades tributarias, pensión ésta que se incrementará de acuerdo al índice inflacionario que fluctúa en el país”.-

El día catorce (14) de diciembre de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana Isarys Gregoria García Pinto, asistida por el abogado Alexander Coronado González y otorgo Poder Apud Acta a los abogados Damnel Ramos Charval y Alexander Coronado, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 89.164 y 40.494.

El día nueve (09) de enero de 2.006, compareció el ciudadano Bernardo Aurelio Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este tribunal y consignó boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

El día doce (12) de enero de 2.006, compareció el ciudadano Bernardo A. Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este tribunal y consignó recibo librado al ciudadano Ramón José Rivero Alvarez, debidamente firmado.

El día primero (01) de marzo de 2.006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día diecisiete (17) de abril de 2.006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, asistiendo en los dos actos, solo la demandante y sus apoderados judiciales y en el último de ellos insistió en continuar con la demanda.

El día veinticinco (25) de abril de 2.006, compareció ante este Tribunal el abogado Alexander Coronado González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isarys Gregoria García Pinto y dejó constancia de haber estado presente en el acto de contestación a la demanda y ese mismo día igualmente, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a ejercer su derecho en cuanto a la contestación de la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

El día veintisiete (27) de abril de 2.006, el Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el quinto (5to) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día ocho (08) de mayo de 2.006, el Tribunal dejó constancia que se anunció el acto a las puertas del despacho, y estuvieron presentes el abogado Damnel Ramos Charval, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isarys Gregoria García Pinto, parte demandante en el presente juicio y los testigos Andrés Reinaldo Mendoza Serrano, titular de la cédula de identidad N° 5.923.850 y Onelia Bernardina Gómez García, titular de la cédula de identidad N° 9.850.213.

Este Juzgado para decidir observa:

Toda demanda de divorcio deber fundamentarse en alguna de las causales del artículo 185 del Código Civil, esto significa, que el Tribunal debe declarar inadmisible cualquier acción de esta naturaleza si la misma no está fundamentada algunas de las causales del artículo antes mencionadas. Sin embargo, el demandante tiene el deber insoslayable de probar la causal invocada para la procedencia de su acción por ser esta materia de orden público, por ende, el Tribunal debe comprobar la veracidad de los alegatos de las partes para poder disolver el vínculo conyugal. En tal sentido, el artículo del 755 del Código de Procedimiento Civil, establece la referida prohibición legal al determinar lo siguiente:

“El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.”

Como se puede apreciar, sólo en los casos anteriormente narrados es que puede la Sala entrar a conocer una causa de divorcio, a su vez, deben realizarse los actos conciliatorios para instar a las partes a la reflexión y notificarse al Ministerio Público para que emita su opinión en caso de que considere que existen elementos en el expedientes que ameriten su intervención.

Así las cosas, el presente caso la ciudadana ISARYS GREGORIA GARCIA, plenamente identificada y debidamente asistida por el abogado Alexander Coronado González inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.494, demandó por divorcio a su cónyuge, el ciudadano RAMON JOSE ALVAREZ, igualmente señalado, invocando la causal de abandono voluntario contenida en el artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, el accionado pese a estar personalmente citado, no compareció a los actos conciliatorios ni dio contestación a la demanda, lo que debe entender este juzgador como la negación de los hechos esgrimidos en el escrito libelar. A tal efecto, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contracción de la demanda en todas sus partes.” (Subrayado de esta sentencia.)

La Sala observa:

En el presente procedimiento, se ordenó la realización del acto oral de evacuación de pruebas considerando que hubo contestación tácita al no acudir el accionado al acto en cuestión. Por tal motivo, se fijó el día y la hora para la celebración del debate probatorio, donde la parte actora con los testigos promovidos demostró que efectivamente el demandado sin causa justificada abandonó el hogar conyugal y que hasta la presente fecha no ha retornado a dicha residencia, pese a los esfuerzos de la accionante para salvar la relación matrimonial, que este Tribunal valora tales declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.

Para demostrar la causal de abandono, la parte actora no se debe limitar a la comprobación de la separación material de uno de los cónyuges, toda vez que, debe probar a su vez, el abandono de los deberes inherentes al matrimonio. En ese sentido, es criterio jurisprudencial reiterado la posibilidad que exista abandono voluntario de alguno de los esposos aun conviviendo en un mismo inmueble, sobre este punto Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2.003, sentenció lo siguiente:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ‘...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…’

…dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…” (Franklin Arrieche Gutiérrez Exp. No. 790)

Ahora bien, conforme a lo anteriormente narrado y al demostrarse que el ciudadano Ramón José Álvarez, incurrió en la causal segunda del artículo 185 del referido Código sustantivo, esta acción debe prosperar. Así se establece.

DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Isarys Gregoria García Pinto, en contra del ciudadano Ramón José Rivero Alvarez, ya identificados en autos, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. En consecuencia se disuelve el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Montañas Verdes, Municipio Torres del Estado Lara, el día 12 de agosto de 1.999, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 17, folio 23 y 24 frt y vot. Se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión las cuales son las siguientes:


a) “En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres;
b) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre.
c) En cuanto al régimen de visitas, será abierto, el padre podrá visitar a su hija, cuantas veces él lo desee, siempre y cuando le sean respetadas sus horas de descanso y de estudios.
d) En cuanto a la obligación alimentaria, se fija provisionalmente la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales o su equivalente en unidades tributarias, pensión ésta que se incrementará de acuerdo al índice inflacionario que fluctúa en el país”.-

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de mayo de 2.006. Años 196º y 147º.


EL JUEZ TITULAR Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 440-2.006, y se publicó a las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


EXP. Nº 2SJ4.334-05
AHC/rac/02