REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-Z-2005-000295
PARTES: Niels Marcos Estrada Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.842.372, de este domicilio; y Nayeska Del Rocío Sanchez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.694.832, de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos Niels Marcos Estrada Oviedo y Nayeska Del Rocío Sanchez Márquez, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal admite la solicitud el 23 de febrero de 2005, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 16 de marzo de 2005, a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Cursa al folio 12, diligencia presentada por los ciudadanos Niels Marcos Estrada Oviedo y Nayeska Del Rocío Sanchez Márquez, en la cual solicitan se sirva Declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 08 de marzo de 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa, la Dra. Alida Villasana.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Niels Marcos Estrada Oviedo y Nayeska Del Rocío Sanchez Márquez, ya identificados, por ante la Prefectura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2.002, bajo el Acta N° 71 folio 71 frente y vuelto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.002. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría, en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, con un aumento proporcional para cubrir los gastos de inscripción, ropa y útiles escolares, asimismo en la época de navidad, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro abierta en una entidad bancaria para tal fin, la cual estará a nombre de la madre. En lo atinente al Régimen de Visitas. Se convino de mutuo acuerdo que la niña de autos podrá ser visitada por su padre en horas hábiles y compartir fuera del hogar maternos los fines de semana, días festivos, vacaciones escolares y oyendo el requerimiento de su hija.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N°3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de marzo del Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 03,

Abg. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:45 a.m.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

AMVA/AEA/Rene.-