REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PORTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

Por recibido el anterior escrito y los recaudos anexos, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento suscrita por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO TROCONIS SOTO y MERY DALLA FRANCESCA PANAZZOLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.619.971 y 7.409.271 respectivamente, asistidos por el abogado Aarón Soto, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 23.422; de cuya unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de 9 y 4 años de edad respectivamente, el Tribunal le da entrada y lo admite. El acuerdo suscrito entre las partes es del tenor siguiente:

Del Régimen de Visitas: Ambos cónyuges convienen en establecer el siguiente régimen de visitas: 1) Durante los días de semana de lunes a viernes: el padre podrá buscar y compartir con los niños cualquiera de estos días dentro del horario comprendido ente las cinco (5 p.m.) de la tarde y ocho (8 p.m.) de la noche, sin embargo, ocasionalmente el padre podrá buscarlos al colegio en horas del mediodía, almorzar con ellos, e incorporarlos a sus actividades vespertinas si las tuvieren. 2) Durante los fines de semana desde los viernes al mediodía, sábados, domingos e inclusive hasta su reincorporación los lunes a sus respectivos colegios. Los padres convienen en alternarse un fin de semana con el padre y el otro con la madre; 3) Durante las vacaciones /carnaval, semana santa, meses de agosto y diciembre) Serán compartidas a tiempos iguales entre el padre y la madre, y durante los días 24 y 31 de Diciembre serán igualmente alternados un año el día 24 con el padre y el día 31 con la madre y al año siguiente viceversa. La guarda y custodia le corresponderá a la madre y la patria potestad será conforme a la ley (Aclaratoria: Lo convenido por ambos cónyuges en este particular podrá ser relajado por acuerdo previo entre las partes).
De la pensión alimenticia y otras manutenciones: Primero: El padre conviene en aportar para los gastos de manutención de sus hijos con inclusión de los pagos mensuales de colegio y transporte inclusive con la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, para cada uno de sus hijos y los cuales el padre deberá depositar en las cuentas N° 002-4077776 a favor de Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuenta N° 002-40-77789 a favor de JOSÉ MANUEL, ambas cuentas de ahorro de la entidad bancaria Central, Banco Universal. Estos depósitos deberán ser realizados por el padre cada quince días aproximadamente a razón del cincuenta (50%) por ciento de la cantidad señalada; y con respecto a las cuotas de inscripción de colegios, útiles escolares e inclusive uniformes como las vestimentas correrán por cuenta del padre. Segundo: El padre procurará contratar y mantener vigente póliza de seguro para cubrir los riesgos de hospitalización, cirugía, asistencia médica ambulatoria odontológica, oftalmológica y traumatológica.
De los bienes muebles: La comunidad conyugal obtuvo los siguientes bienes muebles: Primero: La compra bajo reserva de dominio del siguiente vehículo: marca, Toyota; modelo, Corolla; año, 2001; color, plata; tipo, sedán; uso, particular; serial del motor, 4AJ066592; serial de carrocería, 8XA53AEB11205113; placa MCY-02T; según consta de Certificación de Registro Automotor Setra N° 3348728. Segundo: Utensilios del hogar en general.
De los bienes muebles: Ambos cónyuges declaran no tener bienes inmuebles que partir y como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, asimismo como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley y por el lapso estatuido en el artículo 189 del Código Civil.
De las adjudicaciones: Se le adjudica en plena propiedad al cónyuge JOSÉ ANTONIO TROCONIS SOTO, el vehículo especificado en el particular primero del título anterior, e inclusive la cónyuge MERY DELLA FRACESCA PANAZZOLO se obliga a dar su consentimiento cuando le sea requerido para traspasárselo o cederlo a terceras personas u otorgar poder irrevocable a tales efectos sin derecho a cantidad de dinero alguna por su venta o enajenación. Se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge MERY DALLA FRANCESCA PANAZZOLO todos los utensilios del hogar.
Único: La cónyuge MERY DALLA FRANCESCA PANAZZOLO renuncia en este acto a la denuncia que interpuso por ante la Fiscalía Novena de esta Circunscripción Judicial en contra de su cónyuge, dejando la misma sin ningún efecto; cuya participación se obliga a formalizar ante la Fiscalía mencionada dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de esta solicitud de separación de cuerpos y de bienes.

Con base en los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO TROCONIS SOTO y MERY DALLA FRANCESCA PANAZZOLO, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3
LA SECRETARIA,
Abog. ALIDA M. VILLASANA
Abog. ANA E. ANZOLA.
AMV/hnm
Asunto KP02-S-2006-008119
Separación de Cuerpos