REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-008017
Visto el escrito presentado por la “Fundación Municipal del Niño- Defensoría del Niño, Niña y Adolescente”; relacionado con el acto conciliatorio suscrito en fecha 06-02-2006, por los ciudadanos MARIBEL COROMOTO ZAMBRANO y WILLIANS RAFAEL RIVERO QUERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.264.507 y 14.749.018 respectivamente, en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho y lo admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contrario al orden público y a ninguna disposición expresa de Ley, estableciendo dicho convenio la obligación alimentaría de la siguiente manera:
“PRIMERO: Se acuerda entre ambos padres la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Casa Propia, siendo las titulares en dicha cuenta las hermanas Rivero Zambrano y su representante en la misma será la madre biológica de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, titular de la C.I: 15.264.507.
SEGUNDO: En dicha cuenta el padre se compromete en depositar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) semanales para cubrir los gastos de alimentación diaria a sus dos hijas.
TERCERO: Los demás gastos de medicinas, tratamientos, médicos, vestuario, calzado, uniformes y útiles escolares serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: El padre deberá depositarle en la cuenta de ahorro mencionada en el primer punto la cantidad correspondiente para cubrir dichos gastos; previo presupuesto que le haga llegar con anticipación la madre biológica de las niñas.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MARIBEL COROMOTO ZAMBRANO y WILLIANS RAFAEL RIVERO QUERO, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten., en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) día del mes de Mayo del dos mil seis (2.006). Años: 195° y 147°.
La Juez de Juicio Nro. 3
Dra. ALIDA VILLASANA.
La Secretaria de Sala,
Abog. ANA ANZOLA.
AV/AA/linda.-
Homolg. Alimentos
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