REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2006
Año 196º y 147º


PARTE DEMANDANTE:, SARA ISBELIA ROJAS DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.275.243, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:, ALFREDO JOSE GUTIERREZ SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.449.490, y de este domicilio.-
CAUSA: Divorcio 185-A

En fecha 06 de Marzo de 2006, la ciudadana SARA ISBELIA ROJAS DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. -11.275.243, y de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional Dr. FELIX VASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.213, manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha 31 de Julio de 1992, contraje matrimonio por ante Jefatura Civil del Municipio Urdaneta, Estado Lara, con el ciudadano, ALFREDO JOSE GUTIERREZ SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, de nuestra unión, indica la solicitante, que procreamos una (01) hija, que lleva por nombre Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de catorce (14) años de edad, según consta en partida de nacimiento marcada con la letra “B”. Seguidamente señala el solicitante; que desde hace mas de cinco (5) años nos separamos, viviendo cada uno de nuestros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 23 de Marzo de 2006, riela al folio ocho (08) donde el referido ciudadano se da por citado y al folio nueve (09) da contestación a la solicitud donde manifiesta de manera expresa e irrevocable su voluntad de solicitar la extinción del vinculo matrimonial, y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 29 de Marzo de 2006 y quien emitió opinión favorable en fecha 04 de Mayo de 2006, la cual riela al folio diez (10); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido reconciliación alguna entre los ciudadanos SARA ISBELIA ROJAS DE GUTIERREZ y ALFREDO JOSE GUTIERREZ SALAZAR, titulares de la cedulas de identidad Nos. 11.275.243y 12.449.490, respectivamente, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana, SARA ISBELIA ROJAS DE GUTIERREZ en contra del ciudadano ALFREDO JOSE GUTIERREZ SALAZAR suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Urdaneta, Estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 1992. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda la ejercerá la madre.
Régimen de Visitas: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre entregara a la madre como pensión de alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, la cual variara según el índice inflacionario, que llevara al domicilio de la menor, así mismo cubrirá los gastos de médicos, vestuario, educación, medicinas, recreación entre otros.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil seis (2.006). Años: 196° y 147° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria


Abog. OLGA DAAL


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:30 p.m.

La Secretaria.

Abog. OLGA DAAL



NEMV/OD/elr