REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2006
Año 196º y 147º


PARTE DEMANDANTE:, FREINED DEL CARMEN GONZALEZ LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.270.638, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:, EDGAR JAIR RIAÑO PRIETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.536.853, y de este domicilio.-
CAUSA: Divorcio 185-A

En fecha 15 de Noviembre de 2005, el ciudadano FREINED DEL CARMEN GONZALEZ LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. -14.270.638, y de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogada en ejercicio profesional Dra. CYNDY YOCELIN RIAÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.053, manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha 02 de Febrero de 1996, contraje matrimonio por ante la Jefatura Civil de Cabudare Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, con el ciudadano, EDGAR JAIR RIAÑO PRIETO Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, de nuestra unión, indica la solicitante, que procreamos dos (02) hijos, que llevan por nombre Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), de diez (10) y de ocho (08) años de edad, respectivamente, según consta en partidas de nacimientos marcadas con las letras “B y C”. Seguidamente señala la solicitante; que desde hace mas de cinco (5) años nos separamos, viviendo cada uno de nuestros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 09 de Febrero de 2006, riela al folio diecinueve (19) donde el referido ciudadano se da por citado y a los folios veinte y veintiuno (20 y 21) da contestación a la solicitud donde manifiesta de manera expresa e irrevocable su voluntad de solicitar la extinción del vinculo matrimonial, y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 13 de Febrero de 2006 y quien emitió opinión favorable en fecha 26 de Abril de 2006, la cual riela al folio veintiséis (26); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido reconciliación alguna entre los ciudadanos FREINED DEL CARMEN GONZALEZ LABARCA y EDGAR JAIR RIAÑO PRIETO, titulares de la cedulas de identidad Nos. 14.270.638 y 12.536.853, respectivamente, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana, FREINED DEL CARMEN GONZALEZ LABARCA en contra de el ciudadano EDGAR JAIR RIAÑO PRIETO suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de Cabudare del Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, en fecha dos (02) de Febrero de 1996. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los hijos Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda la ejercerá el padre.
Régimen de Visitas: Los niños se encontraran en el día con la madre y su familia, igualmente será la encargada de llevar a los niños al deporte y a las tareas dirigidas. En la noche su padre pasara por ellos y dormirán en la casa paterna, los llevara todas las mañanas a sus actividades escolares, a la salida se los llevara su madre para su casa. En algunas oportunidades, como los fines de semana serán compartidas entre ambos progenitores. Las vacaciones, serán compartidas entre los padres, el día de la madre los niños la pasarán con su madre y el día del padre lo pasarán con el.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, la madre entregara al padre como pensión de alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en dinero efectivo previo acuse de recibo, o también podrán ser depositados en una cuenta bancaria que luego aperturarán a nombre de los hijos, además asumirán conjuntamente los padres la responsabilidad de los gastos propios de los menores.
De los bienes habidos en el matrimonio, adquirimos un inmueble del cual hemos decidido venderlo a la mayor brevedad posible y el producto de dicha venta se repartirá en partes iguales entre ambos.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil seis (2.006). Años: 196° y 147° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria


Abog. OLGA DAAL


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria.

Abog. OLGA DAAL



NEMV/OD/elr