REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

KP02-V-2006-001143

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana YANY COROMOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.003.233, asistida por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección, extensión Barquisimeto, Abog. Carmen Hernández, mediante el cual solicita se corrija el error existente en la Partida de Nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quien fue inscrito por ante la jefatura Civil de la Parroquia José Maria Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, inserta bajo el N° 194, folio 98, del libro de Nacimiento llevados durante el año 1991, en virtud de que en la misma señalaron el número de la cédula de identidad de la madre, como V. “9.033.233” siendo lo correcto asentar como V. “9.003.233” ; el Tribunal luego de revisarla le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo es la partida de nacimiento de niño y la copia simple de la cédula de identidad de la madre del niño, donde se observan que efectivamente existen los errores señalados por la solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en el sentido de asentar el número de la cedula de identidad de la madre del niño que en lo sucesivo deberá aparecer como: “V. 9.003.233” la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Maria Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, inserta bajo el N° 194, folio N° 98, del año 1991. A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia José Maria Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Juicio N° 1


Dr. Nelson Enrique Melendez Vargas.
La Secretaria