REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2006-004517
PARTE DEMANDANTE: ANSELMO RAMON ORELLANA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.254.710, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMINA DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.069.482, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, mayores de edad los cinco primeros y de quince (15), doce (12) y siete (07) años de edad los tres últimos, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de Marzo del 2.006, el ciudadano ANSELMO RAMON ORELLANA RAMIREZ, asistido por la Abogado Magali Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.220, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN FERNANDEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Ocho hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, mayores de edad los cinco primeros y de quince (15), doce (12) y siete (07) años de edad los tres últimos, respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 21 de Marzo del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 10, escrito presentado por la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN FERNANDEZ, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 31/03/06.
En fecha 07 de Abril del 2.006, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 18 de Abril del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano ANSELMO RAMON ORELLANA RAMIREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN FERNANDEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ANSELMO RAMON ORELLANA RAMIREZ y GUILLERMINA DEL CARMEN FERNANDEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Mayo de 1978, bajo el acta Nro. 04, folios 05 Vto al 06 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1978. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado directamente a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con sus hijos las veces que considere necesario siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Los fines de semana, las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad de Gananciales..
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 01:05 p.m.
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA.
LLA/IB/William.-
|